2. Generalidades
3. Clases de personas
4. El status libertatis
5. El status civitatis
6. El status familiae
7. La capitis deminutio
8. La persona en la
legislación internacional
9. Conclusiones
Resumen:
Roma aportó culturalmente a
la humanidad grandes obras, pero no hay más importante legado que nos haya
dejado esta civilización que el Derecho. El Derecho Romano es la columna
vertebral de nuestra sistema jurídico. En el proceso de comprensión del Derecho
romano nos encontramos con el concepto de persona, y es éste tema el que
abordaremos en este trabajo.
En el capítulo I de nuestro
trabajo detallaremos el concepto de persona en Roma y en la actualidad.; en el
siguiente capitulo presentamos las clases de personas que había en Roma
(jurídicas y físicas) ; en los capítulos III, IV y V explicaremos los tres
status de la persona física (status libertatis, status civitatis, status
familaie); en el capitulo VI estudiamos a la Capitis deminutio y sus clases; y
por último en el capítulo VII detallamos la persona en la legislación
internacional, donde estudiamos los códigos civiles de Chile, Colombia y
España.
Esperamos que este trabajo
cumpla las expectativas de las personas que accedan a esta información y que
sirva para incrementar el acervo cultural de los estudiosos del tema:
profesores, alumnos, abogados, entre otros.
1. LA PERSONA EN EL DERECHO
ROMANO
2. CAPÍTULO I: GENERALIDADES
3. 1.1. Concepto de persona
El concepto de la persona en
el Derecho Romano es similar al de la actualidad. En el Diccionario de la Real
Academia Española se define así: Organización de personas o de personas y de
bienes a la que el derecho reconoce capacidad unitaria para ser sujeto de
derechos y obligaciones, como las corporaciones, asociaciones, sociedades y
fundaciones.
En nuestro código civil dice
así: Art.1.¬La persona es sujeto de derecho de su nacimiento; según Fernández
Sessarego se refiere al sujeto de derecho como "....el ente al cual el
ordenamiento jurídico imputa derechos y deberes...".
La palabra persona, designaba
, en el sentido propio, la mascara del cual se servían en escena los actores
romanos dando amplitud a su voz (personare). De aquí se empleó en el sentido
figurado para expresar el papel que un individuo puede representar en la
sociedad; por ejemplo, la persona del jefe de familia , la persona del tutor.
Pero estas personas sólo interesan a los jurisconsultos en el sentido de los
derechos que puedan tener y las obligaciones que le sean impuestas.
1.2. Divisiones de las
personas
1.2.1. Según Eugene Petit:
Este autor en su obra, ya
mencionada, hace dos divisiones de las personas:
a. La primera, que es la mas
extensa, distingue los esclavos y las personas libres. Aparte de algunas
diferencias en detalle, los esclavos tienen en derecho, sobre poco mas o menos,
la misma condición. Las personas libres, por el contrario, se subdividen por
una parte en ciudadanos y no ciudadanos, y por otra, en ingenuos y libertinos.
b. La segunda división se
aplica a las personas consideradas en la familia. Las unas son alieni juris, o
sometidas a la autoridad de un jefe; las otras, sui juris, dependiendo de ellas
mismas.
1.2.2. Según Juan Iglesias:
Este autor en su obra hace dos divisiones de las personas:
"Por nuestra parte, con
la palabra persona designaremos, en sentido técnico¬jurídico, al hombre capaz
de derechos (libre, civis romanus y sui juris) y a las organizaciones humanas
(complejos personales o patrimoniales) a las que la ley otorga capacidad
jurídica. Hay en efecto dos clases de persona: las personas "físicas"
que son los hombres (entes corpóreos, visibles y tangibles) y las personas
"jurídicas" (entes socales e incorporales: asociaciones y
fundaciones)".
CAPÍTULO II: CLASES DE
PERSONAS
2.1. Persona física:
En Roma para ser considerado
persona física tenias que tener tres status; status libertatis (ser libre),
status civitatis (ser ciudadano) y estatus familiae (no estar bajo ninguna
potestad. La falta de un status se le conocía como capitis deminutio.
La teoría de las personas
físicas o naturales implica el examen del status personarum u hominum, es
decir, de la condición en que se encuentra una persona respecto a una
determinada situación (status). La situación (el status) puede afectar
decisivamente a la capacidad jurídica, en cuanto que no goza de ésta quien no
tiene libertad (status libertatis) o la ciudadanía (status civitatis). De otra
parte, sólo la distinta situación en la familia (no la situación familiar
misma, el status familiae) influye en la capacidad jurídica.
2.2. Persona Jurídica:
El derecho romano reconocía
cierta capacidad jurídica de ciertos entes sociales a los que denominaba
corpora y en épocas posteriores con el conocimiento de la representación
directa, nació la persona jurídica con características propias y definidas
tales como las corporaciones y fundaciones, dándoles categoría de sujetos de
derecho aptas para adquirir derechos y contraer obligaciones. La capacidad de
estas personas jurídicas están limitadas específicamente a la adquisición y
ejercicio de derechos patrimoniales, los cuales son susceptibles de apreciación
pecuniaria y de lucro, Poseen bienes comunes y fondos propios, intervienen en
las relaciones sociales por medio de un representante. El derecho romano
clasificó al igual que la doctrina moderna a las personas jurídicas en personas
jurídicas de derecho público y de derecho privado. Entre las personas jurídicas
de derecho público
tenemos al Estado, los
Municipios y las Ciudades. Las personas de derecho privado son : las
Corporaciones y las Fundaciones. Las Corporaciones son un conjunto de personas
que se reúnen para realizar fines comunes de utilidad general persiguiendo la
obtención de lucro. Las corporaciones estaban constituidas por directores y
administradores, miembros asociados , un síndico o representante legal
y una caja común. Las Fundaciones son asociaciones de personas ajena a la
obtención de lucro y que persiguen un objetivo asistencial, piadoso,
hospitalario, de allí la denominación de fundaciones piae causa . Este tipo de
asociación se desarrolla, fundamentalmente, en el imperio cristiano.
En el derecho romano, los
elementos esenciales de una sociedad eran el consentimiento de las partes, el
aporte de los socios, el fin económico lícito común, y la affectio societatis
(relación de fraternidad entre los socios). Las sociedades se clasificaban
según la extensión de los aportes de los socios y de acuerdo a la naturaleza de
tales aportes. Tenían reglas establecidas en cláusulas para el reparto de
ganancias, si no habían reglas se distribuían por partes iguales entre los
socios. Las obligaciones fundamentales de los socios consisten en realizar el
aporte prometido y gestionar los negocios. También tenían establecidos las
causa de extinción de la sociedad ( el cumplimiento del término, la pérdida del
patrimonio social, el mutuo disentimiento, la renuncia de uno de los socios).
En el derecho moderno las personas jurídicas se definen como colectividades de
personas o bienes, jurídicamente organizadas y elevadas por la ley a la
condición de sujetos de derecho. La ley les imprime esa personalidad a través
de ciertas formalidades prescritas por la ley misma.
CAPÍTULO III: EL STATUS
LIBERTATIS
En Roma la persona física
tenia que tener tres estatus: Status libertatis, status civitatis y status
familiae. En este capitulo abordaremos los concerniente al primer estatus
mencionado.
En Roma los hombres se
dividían en libres y esclavos. Sólo los libres tenían capacidad jurídica. El
esclavo era la persona la que la norma positiva privaba una situación de
libertad. Sólo se terminaba cuando se declaraba una institución de libertad.
La esclavitud ocupa un papel
muy relevante en la historia política, económica y social de Roma. La condición
y la consideración del esclavo variaron mucho a lo largo del tiempo. En época
primitiva la posición del esclavo en la casa roma era igual a la de cualquier
sometido al pater familia.
La esclavitud adquirió mucha
importancia tras conquistas militares de un tiempo de la república. Se produjo
una gran cantidad de prisioneros convertidos en esclavos a Roma. Esos esclavos
fueron utilizados como mano de obrar para el cultivo de los latifundios. Al
aumentar el número de esclavos, va empeorando su situación y se convierte en
mero instrumento de trabajo. Eso da lugar alas grandes sublevaciones de
esclavos y que se produce en el último siglo de la república. La más famosa de
ella llegó a poner en peligro la estabilidad del Estado romano. Nos estamos
refiriendo a la gran sublevación de esclavos liderado por Espartaco. Según Luis
Guzmán Palomino Espartaco logró liderar a 120 000 hombres.
En esa misma época comienza
una corriente humanitaria para mejorar a situación de los esclavos. Se adoptan
medida legislativas que limitan las facultades del dueño sobre el esclavo entre
ellas la que prohíbe arrojar al esclavo a las fieras sin la autorización del
magistrado; privar al dueño de la propiedad del esclavo cuando lo abandona por
viejo o enfermo.
3.1. La situación de los
esclavos:
El esclavo no es una persona:
es un cosa (res). Su condición personal es lamentable. La esclavitud es la
negación de la personalidad. El esclavo en el origen (homo, servus, mancipium)
no es una persona, no tiene familia: su unión (contubernium) es un puro hecho,
no un matrimonio (matrimonium); no tiene patrimonio; no puede comparecer en
justicia. Siendo una "res, puede ser objeto de propiedad exclusiva o
colectiva. Pertenece a una persona que ejerce sobre él la "Dominica
potesta".
3.2 .Causas de la esclavitud:
a) Nacimiento: Nacía esclavo
el hijo de madre esclava aunque hubiera sido concebido por un hombre libre. En
un primer momento se atendía a la condición de la madre en el momento del parto
pero el derecho clásico estableció que el hijo sería libre si la madre fue
libre durante algún momento de la gestación.
b) Cautividad de guerra: Es
la más importante. Los prisioneros de guerra pasaba a ser propiedad el Estado romano
y éste o bien los dedicaba a servicios públicos o los vendía a particulares. El
prisionero romano no es legalmente un esclavo aunque se le designe con ese
nombre y su situación era semejante a la esclavitud. Si fuera un esclavo perdía
la totalidad de sus derechos y personalidad. Para evitar esto se crearon dos
medios:
1 Ius post liminii. El prisionero romano que fuera liberado o
consiguiera escapar del enemigo readquiría la libertad y se integraba en la
situación anterior como si nunca hubiera esclavo. La cautividad sólo producía
la extinción de las situaciones jurídicas de derecho como el matrimonio y la
posesión. Las demás relaciones como la patria potestad se mantenían en
suspenso. Si el prisionero romano moría en poder del enemigo, la suspensión temporal
del derecho se convertiría en pérdida definitiva de tal forma que se
consideraba que la muerte se producía en situación de esclavitud provocando
muchas consecuencias con respecto a la sucesión hereditaria.
2 Fictis legis crneliae. Se considera que en el momento de caer
prisionero murió siguiendo siendo libre y no que haya muerto bajo el mando del
enemigo.
c) Condena penal: Las
personas que eran condenadas apenas graves se convertiría en esclavos como las
que trabajaban las minas o a los juegos de gladiadores.
d)Sustraerse al censo. e)
Infrequens: Era la persona que no acudía para prestar el servicio militar. f)
Hombre libre mayor de 21 años que se hacía vender como esclavo puesto de
acuerdo con un tercero para dividirse después el precio. g) Mujer libre que
tuviese relaciones sexuales con un esclavo a pesar de la tercera negativa del
dueño. h) Fur manifestar: Persona que realiza un robo. i) Ingratitud del
esclavo liberado con respecto a su dueño. j) Noxae deditio: Entre del autor de
un delito a la víctima por parte quien tiene potestad.
3.3. Clases de esclavos:
En el hecho, existen
numerosas variedades de esclavos. Los unos empleados en los trabajos de los
campos, los otros dedicados a las profesiones manuales, al
comercio, a la industria, o al estudio de las artes liberales. El esclavo
ordinario ejerce una cierta autoridad sobre otros esclavos bajos sus ordenes,
pero estas diferencias dependen de la voluntad del amo, quien con una simple
seña puede cambiar si condición.
En el derecho, hay también
variedades muy numerosas de esclavos "sine domino", o sea que no
tiene amo, incapaces de figurar en un acto jurídico y sin ninguna esperanza de
ser libertados. Es el último grado de esclavitud.
Los esclavos que se
encuentran en un condición mediana, es decir, los que tienen un amo que les
sirve de personalidad para figurar en los actos jurídicos pueden salir de la
esclavitud por la liberación, otras, pertenecen a una clase más favorecida: los
esclavos públicos, dedicados a empleos de un orden elevado: como la
conservación de los caminos, la guardia en las prisiones, la recaudación de los
impuestos . Estos esclavos pueden poseer un peculio y disponer de la mitad de
sus bienes por testamento.
Los esclavos libres por
destinación (statu liberi). Ejemplo: Flavio hace un testamento por el cual
libera a un esclavo bajo la condición que levante, a su muerte, un mausoleo.
Producido como haya puesto la última piedra del mausoleo quedara libre. Hasta
el momento hay una esperanza de libertad que constituye un espacio de derecho.
3.4. Modos de extinción de la
esclavitud :
3.4.1. La Manumissio
La
manumissio es el acto por el que el dueño concede la liberta del
esclavo; es una declaración
de voluntad otorgada a entregar la libertad y la ciudadanía. Existían distintos
tipos:
a. Manumissio vindicta:
Consiste en un proceso fingido, celebrado conforme al ritual de la in iure cesio,
sobre la condición de libertad. Se actúa ante el magistrado (pretor, cónsul,
gobernador) por comparecencia del dominus y de un tercero. El tercero,
previamente convenido con el dominus interviene en lugar del servus, tocándole
con una varita y afirmando solemnemente que es un hombre libre. Tal afirmación
no es contradicha por el dominus, y el magistrado confirma la declaración.
b. Manumissio censu: consiste
en la inscripción del esclavo, con el consentimiento del dueño, en la lista del
censo de los ciudadanos. Tal forma de manumisión desapareció hacia los últimos
tiempos de la República.
c. Manumissio testamento: Es
una declaración de libertad hecha por el dominus en testamento, bien de modo
directo o indirectamente. La primera se ordena con palabras imperativas y
otorga la libertad tan pronto como la herencia es aceptad por cualquier
heredero. La segunda implica un simple ruego del testador a cualquier
beneficiado por la herencia de conceder la libertad a un esclavo determinado.
La persona a quien se le dirige el ruego (heredero, legatario, fideicomisario)
viene obligadamente a la manumisión del esclavo, y hecha que sea esta, se
convierte en liberto suyo.
3.4.2.. Por concesión del
Estado Durante la república se declararon libres a esclavos que habían tenido
una conducta ejemplar denunciando la comisión de delitos y durante la época
imperial se dictaron normas por las que se concedía la libertad en determinados
casos. Destaca el caso del esclavo que era vendido con la condición
de que el comprado lo manumitiese cuando hubiera pasado un cierto tiempo. Se
establecieron limitaciones ala libertad de manumitir. El emperador Augusto por razones
políticas, morales y raciales adoptó medidas legislativas que limitaron las
manumisiones y lo hizo a través de dos leyes fundamentales:
a) Lex
furia naninia (2 a .C.).
Estableció límites cuantitativos a las manumisiones hechas por
testamento: ¬El que tenía 3 esclavos podía manumitir 2. ¬De 4 a 10 esclavos manumitía la
mitad. ¬De 11 a
30 esclavos manumitía un tercio. ¬De 31 a 100 esclavos manumitía un quinto. Como
tope máximo se podía manumitir 100 esclavos. b) Lex aelia senti (4 a .C.). Establecía que: ¬El
manumitente tenía que ser mayor de 20 años y el esclavo manumitido no podía
menor de de 30 años. ¬Declaraba nulas manumisiones realizadas en fraude de
acreedores. ¬Los esclavos manumitidos que hubieran sufrido penas infamantes no se convertían en
ciudadanos sino que integraban una categoría de libres que eran peregrini
dediticii.
3.4.3. El patronato
El liberto es el esclavo
manumitido y se contrapone al individuo que nació libre y permanece libre que
es el ingenuo. El que antes era el dueño, tras la liberación se convierte en
patrono aunque el liberto adquiere la libertad y participa de la ciudadanía
tiene graves limitaciones en materia de derecho público y derecho privado.
3.4.3.1. Derecho público
No puede acceder a las
magistraturas y al senado y para el ejercicio del sufragio se adjunta junto a
la masa plebeya de la ciudad.
3.4.3.2. Derecho privado
Aparte de no tener ius
connubi con ingenuas. Esa capacidad luego quedó restringida ala clase
senatorial y desapareció con Justiniano. Los libertos seguían manteniendo unos
antiguos lazos con sus dueños y sus descendientes, esta relación es lo que se
conoce con el nombre de patronato y tenía diversas consecuencias:
¬En el orden procesal, el
liberto no podía demandar a su patrono sin autorización del magistrado.
¬No podía obtener contra el patrono unas condenas en más de los que sus medio económicos le perdiera pagar.
¬El liberto le tenía que prestar al patrono ciertos servicios y éste tenía derecho sucesorio ab
intestato del liberto y tenía un derecho de tutela sobre los libertos impúberes
y sobre las libertas.
¬Existía un deber recíproco
de prestarse alimentos en caso de necesidad. ¬El patrono no podía entablar
contra el liberto juicios que produjesen la condena a pena de muerte.
En época del principado los
emperadores concedía a los libertos la comparación con los ingenuos
a través de: a) Concesión ius anulorum aureorium. No suprimía el patronato. b)
Restitutio natalium. Consistía en tener al liberto como si hubiera nacido
libre.
3.4.3.3. Situaciones afines a
la esclavitud: ciertas categorías de personas ocupan una posición semeja a las
de los esclavos. Asi las siguientes:
a. Personas "in
mancipio": Dícese que esta en mancipio el filiusfamilia cuyo pater lo
vende a otro pater, o bien se lo entrega, en reparación de un delito que aquel
cometió.
b. Colonos: Llámanse colonos
los individuos que, no obstante tener personalidad jurídica (capacidad
patrimonial, matrimonial y procesal), se hallan adscritos permanentemente, con
sus familiares,
El colonus viene obligado a
satisfacer al propietario un canon, ya sea en especie, según el uso mas corriente,
ya en dinero. Del pago del canon responde con sus propios bienes. El colono no
puede separarse ni ser separado del fundo. El que trata de huir, puede ser
encadenado y reducido a condición de esclavitud.
c. Auctoratus: Llámase
auctoratus al hombre libre que arrienda sus servicios como gladiador a un
empresario, obligándose bajo juramento a dejarse quemar, sujetar y morir con el
hierro. Es libre y ciudadano, pero su sometimiento al poder del empresario
enseña una situación de cuasi esclavitud. El que los sustrae al empresario
comete hurto, igual que si se tratara de apoderamiento de cosa ajena.
d. Redemptus ab hostibus:
Redemptus es el ciudadano rescatado por un tercero de la esclavitud, mediante
cuenta de dinero. Considerase esclavo del liberador, y solo recupera si antiguo
status, esto es, su libertad, pagando a éste lo que dio por su rescate. Sin
embargo, Una constitución de Arcadio y Honorio señalo como máximo de sujeción
el de cinco años, entendiendo que los servicios prestados durante tal tiempo
valían como compensación de la suma satisfecha por el redemptor.
e. Addicti: Se llama addicti
en un régimen de derecho primitivo, los individuos que, no habiendo satisfecho
la prestación debida al acreedor, son objeto de un procedimiento de ejecución en
la propia persona, autorizándose por el magistrado su aprehensión. El acreedor
tiene al deudor en prisión privada, durante sesenta días, al cabo de los cuales
puede venderlo o matarlo.
Parecida es la situación de
los nexi, esto es, de los deudores, o de otras personas por ellos, que
se dan en prenda al acreedor, garantizando con su persona
el pago de la deuda. NI el addictus ni el nexus es esclavo,
porque no se concibe que un civis sea tal dentro de Roma, pero su
libertad resulta disminuida por la atadura o sujeción de su
persona a la disposición al acreedor.
f. Homo liber bona fide
serviens: Bona fide serviens es el hombre que, no obstante ser libre, sirve de
buena fe como esclavo. Todos los actos que lleve a cabo estando en semejante
situación se rigen por la norma propias de la servitus. Así pues, lo que
adquiere con su trabajo, o con el patrimonio del supuesto dominus revierte a
éste.
CAPÍTULO IV: EL STATUS
CIVITATIS
La distinción de ciudadanos y
no ciudadanos es de suma importancia en época en que el derecho de ciudadanía
confería a sus titulares el acceso a las instituciones del derecho civil. Pero
con el correr del tiempo, circunstancias de toda índole (políticas, económicas,
sociales, etc.), le hicieron perder paulatinamente su interés, hasta que,
finalmente en Edicto de Antonio Caracalla, sancionado en el año 212 d.J.C.,
hizo desaparecer definitivamente esta distinción al conceder a todos los
habitantes del Imperio la ciudadanía romana.
4. 1. Los ciudadanos
El ciudadano romano que no
haya sido incapacitado por alguna causa particular, goza de todas las
prerrogativas que constituyen el jus civitatis; es decir; participa de todas
las instituciones del derecho civil romano, público y privado.
Entre las ventajas que
resultan, las que caracterizan la condición de ciudadano en el orden privado
son: el connubium y el commercium .
a) El connubium, es decir, la aptitud para
contraer matrimonio de derecho civil, llamado justa nuptia, la única que
produce entre el padre y los hijos el poder paternal y la agnación.
b) El commercium, que es el
derecho para adquirir y transmitir la propiedad, valiéndose de los medios
establecidos por el derecho civil, tal como la mancipatio. Por vía de
consecuencia, el commercium permite al ciudadano tener el testamenti factio, es decir el derecho de
transmitir su sucesión por testamento, y ser instituido heredero. A estas
esenciales ventajas en derecho privado, el ciudadano unía en el orden político:
a) El jus suffragii, derecho
a votar en los comicios para hacer la ley y proceder a la elección de
magistrados. b) Los jus honorum, o derecho para ejercer funciones públicas o
religiosas. En fin, otros ciertos privilegios estaban tambien unidos a la cualidad
del ciudadano. Citaremos especialmente la provocatio ad populum, que es el
derecho a no sufrir una pena capital pronunciada por algún magistrado que no
sea un dictador y que la sentencia haya sido aprobada por la comotiatis
maximus, es decir, los comicios por centurias.
4. 1.1. Adquisición de la
ciudadanía:
La ciudadanía se adquiere por
nacimiento, disposición de las ley y concesión del poder público. a) Nace
ciudadano el procreado por un ciudadano romano en justas
nupcias, esto es, en
matrimonio con ciudadana romana, o con mujer latina o peregrina que tien el
conubium. Se atiende aquí a la condición del padre en el momento de la
concepción.
El hijo nacido de personas no
unidas en justas nupcias, sigue la condición de la madre en el momento del
parto. Una lex Minicia cambió este régimen, al disponer que el hijo de un
extranjero o de un latino siguiese la condición del padre. Por un
senadoconsulto de Adriano se modifico, a su vez la prescripción de dicha ley,
en términos de considerar ciudadano al nacido de un latino y de una ciudadana
romana.
b) Por concepto legal se
adquiría, en determinados casos, la condición de ciudadano. Acostumbrándose
citar por ejemplo una disposición de la ley Acilia repetundarum (123 ó 122 a .c), en virtud de la
cual se concedía la ciudadanía al provincial que hubiese salido victorioso en
un proceso de concusión contra un magistrado romano.
c) La ciudadanía se otorgó
también por el poder público, esto es, por el pueblo o sus delegados, durante
la República, y por los emperadores, después. La concesión se hacia tanto a
personas singulares, cuanto a los habitantes de un ciudad o de una región
entera. Circunstancias de varia índole determinaron que unas veces la
ciudadanía fuese completa, mientras otras venía limitada a algunos de sus
elementos constitutivos. Así por ejemplo, hay ciudades que no participan del
derecho de voto (civitatis sine sufragio).
Tras la guerra social del
siglo I a.c. , la ciudadanía se extendió a toda Italia. Mas tarde, en el 212
d.c., la constitutio Antoniniana, de Caracalla, declaro ciudadanos a todos los
habitantes del orbe romano.
4.1.2. Pérdida de la
ciudadanía:
El ciudadano romano perdía el
derecho de ciudadanía:
a. Por todas las causas de
reducción a esclavitud, pues la perdida de la libertad arrastra la pérdida de
la ciudadanía.
b. Por el efecto de ciertas
condenas como la interdicción del agua y del fuego y la deportación.
c. Y en fin, dicationes, cuando
abandona por su voluntad la patria para hacerse ciudadano de otra ciudad
extranjera.
4. 2. Los no ciudadanos Los
nos ciudadanos carecen del derecho de ciudadanía. Su rango, en el orden
jurídico¬social, no es uniforme. Así, pueden distinguirse dos categorías: los
peregrinos, que se hallan privados en forma absoluta (salvo en concesiones
especiales) del ejercicio de los derechos civiles, y los latinos, a quienes se
conceden algunas prerrogativas del jus civitatis. Los latinos se subdividen en:
veteres, coloniarii y junianos .Los no ciudadanos o extranjeros, en un
principio, están privados de las ventajas que confiere el
derecho de ciudad romana y sólo participan de las instituciones derivadas del
jus gentium. En la lengua primitiva se les designa con el nombre con de hostes;
al enemigo se le llama perduellis; pero, afortunadamente, el lenguaje se modifica;
hostes significa el enemigo; y los extranjeros que no tienen el derecho de
ciudadanía y con los cuales Roma no esta en guerra, se califican de peregrini.
Sin embargo su condición no es uniforme. Así y todo, los hay más favorecidos
que ocupan un rango intermedió entre los ciudadanos y el común de los
peregrinos: éstos son latinos. Pero hay que distinguir los peregrini
propiamente dichos y los latini.
4.2.1. Los peregrini Los
peregrinos son los habitantes de los países que han hecho tratados de alianza
con Roma, o que se han sometido más tarde a la dominación romano reduciéndose
al estado de provincia. Había
muchos peregrinos que
llegaban y fijaban su residencia en Roma; esta afluencia hizo necesaria la
creación del proetor peregrinus. La condición de los peregrinos es el derecho
común para los no ciudadanos. No disfrutan del
connubium, del commercium ni de los derechos políticos, aunque son susceptibles
de adquirirlos, bien sea por la concesión completa del ius civitatis o bien por
concesión especial de algunos de sus elementos.
De todos modos, gozan de ius
gentium y del derecho de sus provincias respectivas. Hay, sin embargo, quienes
no pertenecen a ninguna provincia y que por los tanto, sólo participan de las
instituciones del ius gentium. Tales son los peregrini dedititii, pueblos que
se rindieron a discreción y a los cuales quitaron los romanos toda autonomía,
ocurriendo lo mismo con las persona que por efecto de ciertas condenas han
perdido de ciudadanía, encontrándose asimiladas a los peregrinos.
4.2.2. Los latini
Los latinos
eran peregrinos tratados con más favor, y para los cuales
se habían acordado ciertas
ventajas comprendidas en el derecho de ciudadanía romana. Fueron de tres
clases:
a. Veteres: Son los
habitantes del antiguo Latium. Después de la caida de Alba Roma fue la cabeza
de una confederación de ciudades latinas, nomen latinum, siendo regulada por
algunos tratados la condición de sus habitantes. En 416, después de una
revolución agrícola del triunfo definitivo de los romanos, fue destruida esta
coalición. Los habitantes de algunas provincias obtuvieron el derecho de
ciudadanía; otros, por regla general, conservaron su condición anterior de
latinos. Poseían el commercium , el connubium, y encontrándose en Roma cuando
la reunión de los comicios, disfrutaban del derecho a voto. Además les habían
sido concedidas grandes facilidades para adquirir la ciudadanía romana.
Los latini veteres
desaparecieron del Latium después de la guerra social. El derecho de ciudadanía
fue concedido a los habitantes de toda Italia por
la ley Julia en 664 y por la ley Plautia Papiria en 665.
b. Coloniarii: Uno de los
procedimientos empleados por los romanos para afianzar su dominación sobre los
pueblos vencidos fue crear colonias en medio de los antiguos habitantes y sobre
una parte del territorio conquistado. Estas colonia eran de dos especies:
1) Las unas se componían de
romanos escogidos generalmente de las parte mas pobre y lejana de la población.
Quedaban como ciudadanos romanos, conservando todos los derechos ligados a este
título. Se llamaban colonias romanas.
2 ) Otras estaban formadas
bien por latinos, o bien por ciudadanos romanos que voluntariamente abandonan
su patria perdiendo así la cualidad de ciudadanos y volviéndose latinos. Estas
eran las colonias latinas.
La latinidad coloniaria fue
otorgada por César, Augusto, Nerón y Vespasiano a regiones enteras. Verdad es,
sin embargo que semejante otorgamiento se tradujo, a la postre, en una
derogación de privilegios que los latinis coloniarii disfrutaban en comunión
con los latini veteres.
c. Iuniani: Un tipo de
ciudadanía limitada es el regulado por la lex Iuna Norbana, del 19 d.C. Según
tal ley, los manumitidos en forma nos solemne adquieren la libertad, pero no la
ciudadanía. En igual situación se encuentran los manumitidos por parte de quien
no tiene capacidad para hacerlo, así como los manumitidos son observancia de
las normas establecidas por la lex Aclia Sentia.
Los latinii Iuniani tienen el
commercium con romanos, pero no pueden testar , ni ser turores testamentarios.
A su muerte, los bienes pasaban al antiguo dueño. Tampoco pueden adquirir
directamente a título de herencia o de legado.
Los latini podían adquirir la
ciudadanía trasladando el domicilio a Roma e inscribiéndose en las listas del
censo (ius migrandi). Tambien podian adquirirla los que ejerciersen cargo o
magistratura en una comunidad latina, así como los elegidos decuriones o
consejeros municipales.
CAPÍTULO V: EL STATUS
FAMILIAE
Las personas consideradas en
la familia se dividen en dos clases según sean alieni iuis o sui iris. Se
llaman alieni iuris las personas sometidas a la autoridad de otro. Las personas
libres de toda autoridad, dependiendo de ellas mismas se llaman sui iuris.
5.1. Personas alieni iuris
La familia está organizada en
Roma sobre la base del patriarcado; el papel del paterfamilias era el principal
y de ahí que la madre ocupara un lugar completamente secundario. La familia se
desarrollaba exclusivamente por vía de los varones, la mujer al casarse salía
de su familia civil para pasar a formar parte de la familia del marido.
5.1.1. La patria potestad La
Patria Potestad fue entendida como el poder peculiar que el paterfamilias,
ciudadano romano, ejercía sobre un hijo de familia,
también ciudadano. Era una
institución exclusiva del derecho civil en interés, no del sometido a ella,
sino del páter y de la propia republica romana. El poder en mención lo tenía el
páter respecto de la persona y bienes del hijo de familia. Pero el
vigor de ese poder no tenía por finalidad asimilar ese hijo a un esclavo,
puesto que, como ya se anotó, éste era cosa del dueño, mientras que el hijo de
familia era persona, no sólo apta para el desempeño de cargos públicos, sino
para participar en la sacra privata del páter, quien, no obstante, en los
primeros tiempos tuvo sobre el hijo en patria potestad derecho de vida y de muerte,
como si se tratara de una cosa, al punto de poder abandonarlo, de enajenarlo en
territorio romano para que cayera en mancipio y hasta de ejercer la acción
reivindicatoria, como si se tratara de un bien corpóreo, cuando el hijo
resultaba ser objeto de robo. Es más, el páter podía dar muerte al hijo de
familia impunemente. Lo anterior, sin embargo, no perseveró en Roma, porque a
partir de la época clásica ya el páter familia no pudo matar ni maltratar a su
hijo, siendo de relievar que Constantino dispuso que el páter que asesinara a
su hijo sería condenado como parricida y que el hijo culpable de algún delito,
por su parte, debía entregarse a la justicia como cualquier otro infractor.
La facultad de mancipación o
de venta ficticia del hijo de familia fue también modificada, sin olvidar que
la Ley de las Doce Tablas había estatuido que si uno de esos hijos era vendido
tres veces por el páter quedaba libre de patria potestad. Se admitió, por
interpretación, que bastaba una sola venta para que la emancipación del hijo se
produjera si se trataba de mujer o de nieto. En lo atinente al ámbito
patrimonial, en un principio el hijo de familia no lo tuvo, así en la práctica
fuera una especie, junto con el páter, de copropietario de los bienes
familiares, en la medida en que de estos podía llegar a ser heredero. Mientras
no mediara fin de la patria potestad, toda adquisición del hijo de familia
apenas beneficiaba al páter; y si éste llegó a otorgarle peculio, peculio
profecticio, sobre los bienes que lo constituían sólo tenía derecho de
administración y de goce. Pero con el advenimiento del peculio adventicio se
inició prácticamente el surgimiento del Derecho de propiedad en cabeza del hijo
de familia, lo que se completó con la creación de los peculios castrense y cuasi¬castrense,
con los cuales nació plena propiedad para el hijo quedando rota la unidad de
personalidad que entre éste y el páter venía existiendo en cuanto a la
situación de los bienes familiares.
5.1.2. Fuentes de la Patria
Potestad. La principal fuente de la potestad paterna son las "iustae
nuptiae" (el matrimonio legítimo), pero cuando de ellas no nacen varones
que
perpetúen la descendencia, el
antiguo derecho civil permitía la adrogación y después vinieron la adopción y
la legitimación.
a) La Filiación. Es el lazo natural que relaciona a un infante
con sus autores,
produce efectos según la
naturaleza de la unión de donde resulta. La filiación más plena es la que emana
de las "iustae nuptiae" y que vale para los hijos la calificación de
"liberi iusti" (hijos legítimos). La filiación para producir efectos,
debe ser legalmente cierta; esta certidumbre existe siempre con respecto a la
madre, porque el parto es un hecho fácil de constatar. La paternidad es
naturalmente incierta, pero el matrimonio la suministra y éste es su gran fin
social.
Para saber si la mujer ha
podido concebir durante el matrimonio, se determinaron los límites extremos de
la duración del embarazo; el límite menor del embarazo será de ciento ochenta
días y el mayor de trescientos; el hijo será "iustus" si nace después
de ciento ochenta días, contados desde la celebración del matrimonio, o dentro
de los trescientos días siguientes a la disolución de las "iustae
nuptiae" (del matrimonio legítimo).
Los principales efectos de la
filiación legítima son: 1) da lugar a la asignación o parentesco civil; 2) crea
una obligación reciproca de darse alimentos y para el hijo comprende además el
beneficio de la educación; 3) el infante debe respeto a sus ascendientes; 4) el
padre comunica a sus hijos su calidad de ciudadano romano y su condición
social.
b) La Evolución de la
Adopción ("Adrogatio").
Hay dos clases de adopciones, una se llama
adopción y la otra adrogación. Son adoptados los que son hijos de familia, los
dependientes; son adrogados
los que son independientes ("sui iuris"). La adopción es un acto
solemne y personalísimo, que hace caer a un
ciudadano romano bajo la
potestad de otro ciudadano, estableciendo entre ellos artificialmente las
mismas relaciones civiles que hubieran nacido de la procreación "ex iustis
nuptiis" (de matrimonio legítimo).
Formas de la Adrogación.
La
adrogación es designada así, porque el que adroga es rogado, es decir,
interrogado si quiere que la persona a la que va a adrogar sea para él hijo
según el derecho, y al que es adrogado, se le pregunta si consiente que así se
haga. En la adrogación se distinguen tres épocas. En la primera el colegio de
los pontífices debe estudiar el proyecto de la adrogación. Después el proyecto
es aprobado por los comicios por curias, ante las cuales se hacen tres
preguntas o "rogationes": una al adrogante: ¿Quiere tener al adrogado
por "iustus filius"?. La segunda al adrogado: ¿Consiente en que el
adrogante adquiera sobre él la "patria potestas"?. La tercera
"rogatio" se hacía al pueblo para saber si consagraba la voluntad de
las partes.
En la segunda época los
comicios por curias estaban representados por treinta lictores y es evidente
que sólo la voluntad de los pontífices fue la que decidió.
En la tercera, la voluntad
del príncipe termina por imponerse y substituir a la de los pontífices, por
potestad del Emperador.
Efectos de la Adrogación.
El
adrogado cae bajo la potestad del adrogante con el mismo título que un
descendiente nacido "ex iustis nuptiis" , también pasan a la nueva
familia sus descendientes y todos pierden los derechos de agnación inherentes a
su antigua familia, tomando el nombre de la familia del adrogante; los bienes
del adrogado pasan a poder del adrogante, posteriormente Justiniano dispuso que
sólo tuviera el usufructo de ellos, quedando la "nuda proprietas"
para el adrogado. El adrogado queda obligado a las cargas del municipio del
adrogante. Si más tarde fuera emancipado, dejará de ser hijo del adrogante y
ciudadano de aquella ciudad.
La adopción.
Produce la extinción
de la "patria potestas" del padre natural y la creación de una nueva
"potestas". En la adrogación sólo se crea la "patria
potestas".
c) Legitimatio.
Presupone una
relación natural de padre a hijo, que excluye la idea de una potestad adquirida
por efecto del nacimiento. Constituye para el padre unas manera de obtener la
potestad paterna sobre sus hijos que han nacido "sui iuris". Es la
legitimación más plena en sus efectos que la adopción, pues engendra en
principio relaciones idénticas a aquellas que resultan del nacimiento "ex
iustis nuptiis". Implica la certidumbre legal de la paternidad, por lo que
no se extendía a los hijos vulgo "quaesiti"¬espúrios. La legitimación
de los hijos habidos de una
concubina pudo llevarse al cabo mediante el matrimonio subsecuente. Justiniano
reglamenta la legitimación, exigiendo tres condiciones:
1) que en el día de la
concepción no exista obstáculo legal para el matrimonio; 2) que se redacte un
"instrumentum dotale o nuptiale"; 3) que los hijos la consientan.
Cuando el matrimonio era imposible, el padre podía dirigirse al emperador para
que por rescripto legitimara a sus hijos.
5.1.3. Extinción de la Patria
Potestad Referida a la Emancipación
La "patria potestas" se extingue
por:
a) Acontecimientos Fortuitos.
1. La muerte del
paterfamilias, en cuyo caso los que estaban sometidos directamente se harán
"sui iuris". 2. la pérdida de la ciudadanía del padre. 3. la
reducción a la esclavitud del padre. 4. la elevación del hijo a ciertas
dignidades tanto religiosas como políticas.
5. La caída en
esclavitud del hijo. 6. la hija por caer "in manu"
b) Actos Solemnes.
Los actos solemnes que ponen fin a la "patria potestas" son la
entrega en adopción y la emancipación. En el derecho de Justiniano la adopción
hecha por un ascendiente es la única que extingue la potestad del padre.
La emancipación no es
necesariamente una ruina o un castigo para el hijo, ya que en lugar de pasar a
una nueva potestad se torna "sui iuris" y puede tener patrimonio
propio. Vista en sus procedimientos, la emancipación no es más que una
combinación de manumisión vindicta y de la mancipación. Es una aplicación de
los tres principios siguientes:
1) La potestad paterna da derecho para vender
al hijo y someterlo al "mancipium" de un tercero. 2) Cuando se trata
de un hijo varón en el primer grado, la potestad paterna se rompe por tres
mancipaciones sucesivas, con respecto a los otros descendientes basta con una.
3) El "mancipium" se disuelve, como la "dominica potestas",
por una manumisión vindicta.
En sus efectos el emancipado
se vuelve " sui iuris", conservando sus derechos anexos a la
cognación, aunque no los de la agnación. El pretor le conserva sus derechos de
sucesión con relación al padre y a los ascendientes paternos.
5.1.4. El Matrimonio en Roma.
El matrimonio romano no exige ni solemnidades de forma, ni la intervención de
autoridad alguna, sea esta civil o religiosa; la ley misma no ofrece un modo
regular de constatarlo. Los esposos deben redactar un escrito ("tabulae,
instrumentum dotale") con el fin de constatar la dote de la mujer o bien,
otras convenciones matrimoniales. Ordinariamente el matrimonio habrá estado
rodeado de pompas exteriores y solemnidades que la ley no ordena pero que las
costumbres imponen y entonces habrá sido objeto de ostentación. El acta escrita
o el testimonio de las personas que asistieron a las solemnidades son prueba
suficiente del matrimonio. Cuando esos elementos de prueba faltan, los
emperadores Teodosio y Valentiniano decidieron que entre personas de la misma condición, siendo ambas
honorables, la vida en común llevaría la presunción del matrimonio.
5.1.4.1 Matrimonio "Cum
Manu" y "Sine Manu".
La "manus"
acompañaba casi siempre al matrimonio para que la mujer pudiera entrar a la
familia civil del marido, caer bajo su potestad y ocupar con respecto a él el
lugar de una hija, participar en su culto privado y poder heredarlo como
"heres sua" (heredera suya).
En el matrimonio "sine
manu" la mujer no salía de su familia natural, no haciéndose agnada de la
familia de su marido, éste no adquiría sobre ella ninguna potestad; la mujer
ocupaba ante el marido el mismo plano de igualdad, no se le consideraba con
respecto a él (como en el matrimonio "cum manu¬loco filiae) en el lugar de
una hija.
5.1.4.2. Requisitos para
Contraer "Justae Nuptiae" (Matrimonio).
Cuatro son las condiciones
requeridas para la validez del matrimonio:
1) La "Pubertad". Con esta
palabra se designa en el hombre la
aptitud de engendrar y en la
mujer la de concebir. La edad de la pubertad se fijó para los varones los
catorce años y las mujeres eran núbiles a los doce.
2) Consentimiento de los
contrayentes. El consentimiento recíproco
de las partes es necesario
para contraer matrimonio.
3) El consentimiento del paterfamilias. El derecho de
los ascendientes para consentir o prohibir el matrimonio de sus descendientes
deriva de la potestad paterna, de la cual es un atributo.
La ley Iulia autorizó la
intervención del magistrado a fin de forzar el consentimiento del padre que se
opusiera sin motivo serio al matrimonio de su descendiente.
4) El "connubium".
Que es la aptitud legal para contraer las "iustae nuptiae¬connubium est
uxoris iure ducendae facultas". Tendrán "connubium" los ciudadanos
romanos, los "latini veteres" y aquellas personas a quienes por
concesión especial se otorgue esta ventaja.
5.1.4.3 Impedimentos para
Celebrar el Matrimonio.
1) Impedimentos que resultan del parentesco.
NO se
puede distinguir aquí entre la agnación y la cognación. En línea recta o
directa el matrimonio está prohibido "infinitum", cualquiera que sea el número de grados que
separen al ascendiente y al descendiente. En línea colateral, el matrimonio
está prohibido entre hermanos sin distinguir si son de los mismos padres o
solamente de uno de ellos, también entre el tío y la
sobrina, tía y sobrino.
2) Impedimentos resultantes de la afinidad.
La afinidad
es el lazo que une a un esposo con los parientes del otro. El matrimonio está
prohibido entre afines en línea directa "in infinitum"; es ilícito
contraer matrimonio entre los que están como ascendientes y descendientes a
causa de la afinidad.
3) Otros impedimentos.
El
matrimonio anterior no disuelto; el religioso que haya hecho voto de castidad y
los que hayan recibido órdenes mayores. El matrimonio entre padrino y ahijado
estuvo prohibido por razón del parentesco espiritual originado en el bautismo.
El tutor, su paterfamilias, y sus descendientes con su pupila, en tanto no haya
rendido cuentas de la tutela.
4) Impedimentos por razones
políticas y sociales.
Hasta la ley Canuleia del año 445 a .C., estuvo prohibido
el matrimonio entre patricios y plebeyos; entre los ingenuos y libertinos;
entre los manumitidos y los senadores, sus descendientes en el primer grado y
sus demás descendientes "per masculos" (por vía de varones).
Los emperadores prohibieron a
los funcionarios con cargos en una provincia casarse o dejar casar a sus hijos
con mujeres de la localidad.
Bajo el reinado de marco
Aurelio y Cómodo se prohíbe el matrimonio entre el tutor y su pupila, entre el
curador y la mujer menor de veinticinco años colocada bajo su vigilancia. La
misma prohibición se dirigía al padre del tutor y del curador.
5.1.4.4. Consecuencias
Jurídicas de las "Iustae Nuptiae". Efectos del matrimonio con
respecto a los cónyuges. El matrimonio establece entre los cónyuges una
"societas vitae" (comunidad de vida). Los cónyuges se deben mutua
fidelidad, cuya violación constituye el adulterio. El matrimonio produce la
alianza o afinidad.
Que es el lazo que se forma
entre los cónyuges mismos, los parientes del otro y entre los parientes de
ambos. Efectos del matrimonio con respecto a los hijos. Los efectos de la filiación "ex iustis
nuptiis" son: que da a los hijos la calidad de "liberi iustis"
sometidos a la "patria potestas" del padre o del ascendiente paterno
que la tenga. Forman parte de la familia civil del padre a título de agnados,
serán también agnados de su madre si el matrimonio fue "cum manu", de
lo contrario sólo serán sus cognados. Toman los hijos el nombre, domicilio, la
ciudad de donde su padre es oriundo y la condición social de él. El matrimonio
crea una obligación recíproca de darse alimentos y que para los hijos incluye
el derecho a la educación.
5.2. Las personas sui iuris
Las sui iuris no están
sometidas a ninguna de las cuatro potestades precedentemente estudiadas , y no
dependen mas de ellas mismas. Se dividen en capaces que pueden cumplir por si
solas los actos jurídicos, e incapaces, para las cuales el derecho tiene
organizada una protección, dándoles bien un tutor o un curador.
5.2.1. La Tutela
Por el sólo
hecho de ser "sui iuris" no todas las personas son capaces, algunas
son incapaces bien por:
1) Falta de edad; 2) o por razón de sexo (las mujeres
en el derecho antiguo estaban en tutela perpetua); 3) por locura; y 4) por
pródigos. En los dos primeros casos se les asiste de un tutor, en los
dos últimos se les nombra un curador, lo mismo que al menor de veinticinco
años. Tutela es como la definió Servio, una autoridad y un poder que el derecho civil da y confiere
sobre un individuo libre, con el fin de protegerlo en la impotencia en que se
encuentra de hacerlo él mismo a causa de su edad.
La tutela no es una fuerza y
potestad, sino un derecho. Las potestades familiares son cuatro: la
"dominica potestas, patria potestas, manus y mancipium".
5.2.1.1. El Tutor.
Son
aquellos que tienen esta autoridad y este poder y su nombre deriva de la naturaleza
misma de su misión: se les llama tutores, es decir, protectores y defensores,
del mismo modo que se llama sacristán al que guarda los templos. La tutela
generalmente es un oficio que corresponde a los varones, las mujeres no
pudieron ser
nombradas; sin embargo, en el
derecho posterior, el emperador podía acceder a su solicitud.
5.2.1.2. Clases de Tutela.
a) Tutela Legítima. La ley
llama a la tutela legítima en primer término a los agnados y después a los
gentiles.
1 Tutela Legítima de los Agnados. Las tutelas diferidas por la
ley están fundadas sobre el llamamiento del tutor a la sucesión legítima del
pupilo, puesto que la buena administración de su patrimonio interesa
particularmente a las personas que algún día pueden ser llamadas a heredarle.
2 Tutela Legítima de los Gentiles. En ausencia de agnados, los
gentiles eran llamados a la sucesión, de donde debería de serles impuesta
también la tutela.
Hay otras tutelas legítimas
de menor importancia:
a) la tutela legítima del patrón y
b) la tutela legítima
del ascendiente emancipador.
Tutela Testamentaria.
En la
ley de las Doce Tablas se permitió que los padres nombrarán tutores para sus
hijos impúberes en el testamento, con tal que éstos estuvieran bajo su
potestad, por tanto, nadie puede nombrar tutor en su testamento si no para el
que al morir tenía como heredero de propio derecho, o le tendría si viviera. El
tutor testamentario debía ser señalado nominativamente y en forma imperativa y
el heredero también podía ser nombrado tutor.
Tutela Dativa.
Tiene lugar
cuando no hay tutor testamentario ni legítimo o cuando hay necesidad de nombrar
un tutor "certae causae".
Incapacidad y Excusas para el
desempeño de la tutela.
En el derecho clásico hay cinco categorías de personas
incapaces:
1) los peregrinos; 2) los esclavos; 3) los impúberos, a menos que se
trate de tutela legítima; 4) los sordos y los mudos; 5) las mujeres.
Justiniano
generaliza la incapacidad de los impúberos y añade nuevas causas que afectaron
a los menores de veinticinco años, a los militares, a los obispos; permitió
tutelar a la madre y a la abuela a falta de tutor testamentario. Son causas de
excusa para el desempeño de la tutela: la enfermedad, la extrema pobreza, el
desempeño de un cargo público, el número de hijos, por encontrarse en campaña,
por tener un proceso pendiente en contra del pupilo, por analfabetismo, por
estar ya desempeñando tres tutelas o tres curatelas, por haber cumplido los
setenta años.; así como la enemistad manifiesta del nombrado tutor, con el
padre de los huérfanos.
5.2.1.3. Funciones del Tutor.
La "Auctoritatis Interpositio" y la "Gestio Negotiorum".
El patrimonio pupilar lo debe
conservar el tutor y, si es posible, acrecentarlo; debe hacer un inventario de
los bienes del pupilo, por su omisión puede ser considerado culpable de fraude;
el tutor debe recobrar los créditos del pupilo y responde de la insolvencia de
los deudores, sobrevenida por no haberlos perseguido oportunamente.
La función de
"auctor" (autorizador) constituye la función distintiva y original
del tutor, por la que se le distingue del administrador, y que si se tratara
sólo de administrar los bienes del pupilo, bastaría entonces con un curador.
De la Capacidad de los
Pupilos:
a) Cuando el pupilo es "infans" (que no puede hablar) en
vista de que está desprovisto de todo discernimiento, es considerado del todo incapaz, por tanto, ni aún
con la "interpositio auctoritatis" del tutor puede figurar en los
actos jurídicos.
b) El pupilo que ya haya cumplido los siete años, ha salido de
la infancia, pero el
"infantiae proximus" (cercano a la infancia) no tiene aún más
discernimiento que el "infans"; al "pubertati proximus" ya
se le considera capaz de obligarse por sus delitos, por tener un mayor
discernimiento.
c) Todo pupilo que ha salido
de la infancia puede hacer el sólo, sin el consentimiento del tutor,
válidamente los actos que mejoren su condición, pero para los actos que puedan
comprometer su patrimonio necesita la "autoritatis interpositio" del
tutor.
Los malos manejos del tutor
autorizan durante el curso de la tutela una persecución llamada delito del
tutor sospechoso ("crimen suspecti tutoris") que tiene por objeto
separarle de la tutela como "suspectus" (sospechoso). Esta acción se
considera como si fuera pública, de ahí se sigue que cualquiera puede
ejercitarla.
Los tutores que no llegaron a
gestionar, no puede ser acusados de sospechosos, pero pueden ser removidos por
desidia o negligencia. Una acción del pupilo al término de la tutela, es la
"actio de rationibus distrahendis", por la cual el tutor es condenado
a pagar el doble del valor de los objetos que retenía indebidamente.
El tutor no puede realizar
actos que tiendan a disminuir la fortuna del pupilo, ni autorizar a
éste que los haga. Cuando termina la tutela, el tutor debe rendir cuentas al
pupilo de los bienes que le fueron confiados y que administró.
5.2.1.4. Fin de la Tutela.
La
tutela termina por parte del pupilo o por parte del tutor. En el primer caso,
al no haber ya pupilo no se necesita ya tutor; en el segundo, es necesario
nombrar un nuevo tutor. La tutela cesa por parte del pupilo cuando éste llega a
la pubertad, cuando muere, cuando incurre en esclavitud, pierde la ciudadanía o
cambia de familia. La tutela cesa por parte del tutor cuando muere, cuando
llega el término o la condición se realiza, cuando le acepta el magistrado una
excusa, por "capitis deminutio máxima" y "media", en la tutela legítima por
"capitis deminutio minima", cuando es destituido por
"suspectus".
5.2.2. Curatela
La curatela,
como la tutela, es una carga pública establecida para proteger a las personas
que no pueden hacerlo por sí mismas, aunque cuenten con la mayoría
de edad; pero difiere de la tutela tanto por su naturaleza cuanto por las
personas a las cuales se aplica. El tutor se da a la persona, el curador se da
para los bienes; esto significa que el curador está
investido de los mismos poderes de gestión que el tutor, pero él no autoriza,
la "auctoritatis interpositio" está remplazada por un simple
"consensus" que da a la persona en curatela cuando figura en un acto
jurídico. Este "consensus" no tiene nada de solemne y puede ser dado
antes, en o después del negocio, en este último caso vale como ratificación.
Por otra parte, a diferencia del tutor, el curador se ocupa tanto de los bienes
como de la persona física del incapaz, por tanto, si éste se encuentra enfermo
debe procurar los medios para su restablecimiento.
5.2.2.1. Clases de Curatela.
La curatela pude ser legítima, cuando la ley la otorga al agnado más próximo y
a falta de éste a los gentiles; o bien puede ser honoraria, cuando el magistrado, a falta
de curador legítimo, hace las designaciones. Por disposición de las Doce
Tablas, se da un curador a las personas púberas y "sui
iuris" afectadas de locura o interdictas por prodigalidad. Después esta
curatela fue extendida a los sordos, mudos, "mente capti" y a los
enfermos graves. Comúnmente se da también curador a los menores de veinticinco
años y excepcionalmente a los pupilos.
Cuando los locos tenía un
intervalo lúcido se consideraban como plenamente capaces, no siendo así, son
nulos sus actos sin distinguir si hacen mejor o peor su condición. Mientras el
loco tiene intervalos lúcidos, el curador conserva su título, pero pierde sus
funciones, para asumirlas en cuanto vuelva a manifestarse la locura.
a) Curatela de los Pupilos.
El impúbero en tutela puede por excepción tener un curador en los siguientes
casos: 1) Cuando el tutor logra excusarse temporalmente da lugar al
nombramiento de un curador, que sólo administra; si hiciere falta autorizar,
entonces se procede a nombrar un tutor especial. 2) Cuando ha sido rechazada
una excusa al tutor y éste apela al magistrado superior, mientras se resuelve
su apelación se da un curador al pupilo. 3) Cuando el tutor sostiene un proceso
contra su pupilo. 4) Cuando un tutor
es incapaz, aun siendo fiel, se le adjunta un curador.
b) Curatelas Especiales.
Fuera de los casos comunes, había curatelas especiales:
1) Como la que se da al impúbero que
está en tutela, para ciertos actos en los cuales el derecho antiguo le daba un
tutor "praetorius" (cuando había un proceso entre el tutor y el
pupilo). 2) Como la del "alieni iuris" que tiene bienes adventicios
cuya administración le ha sido quitada al padre. 3) También es una curatela
especial la que se da por el magistrado al simplemente concebido llamado a una
sucesión. 4) Finalmente las curatelas propuestas para la administración de los
bienes de un cautivo, de una herencia yacente o de un deudor insolvente.
1. CAPÍTULO VI: LA CAPITIS
DEMINUTIO
La capitis deminutio supone
siempre una salida de la familia civil a la que se pertenecía, sea por caer en
esclavitud definitiva o perder la ciudadanía romana, sea por cambiar de
familia, sea por la emancipación, que libera de patria potestad. El cautiverio
de guerra no suponía una capitis deminutio definitiva, por la razón de que el
prisionero podía recuperar su derecho por el regreso (posliminium).
6.1. Clases de capitis deminutio
6.1.1. Capitis deminutio
máxima:
La capitis deminutio máxima es cuando alguien pierde a la vez la
ciudadanía y la libertad, lo cual acaece con los que no se empadronan en el
censo, los cuales se manda que sean vendidos, según las normas censuales, cuyo
derecho hoy en día no esta en uso.
6.1.2. Capitis deminutio
media:
La capitis deminutio es media cuando se pierde la ciudadanía, pero se conserva la libertad, lo
cual acaece al que sufre la interdicción del agua y del fuego.
6.1.3. Capitis deminutio
mínima :
La capitis deminutio es mínima cuando se conservan la ciudadanía y la
libertad, pero varía el status del hombre: lo cual sucede a quellos que son
adoptados, así como a las que verifican la coemptio, y con los que se dan en
mancipio o son manumitidos del mancipio: de tal manera que cuantas veces
alguien es mancipado o manumitido, tantas veces sufre capitis deminutio.
CAPÍTULO VII: LA PERSONA EN
LA LEGISLACIÓN INTERNACIONAL
Para ver la legislación
internacional concerniente a la persona y afines hemos recurrido al análisis de
los siguientes códigos civiles:
7.1. Código Civil Chileno:
Como quiera que este Código
fue elaborado por Andrés Bello, cuya formación romanística es innegable, el
Derecho de Roma está presente en dicho texto legal. En efecto el Artículo 74
comienza por afirmar que la existencia legal de la persona física comienza con
el nacimiento y se entiende que éste se produce cuando se separa completamente
el feto del claustro materno, mientras esto no ocurra se entiende como portio
mulieris (Artículo 74 parágrafo único). El Artículo 75 se refiere al nasciturus y
a su protección, el parágrafo único de ese Artículo está sin duda alguna
influenciado por el Derecho Romano, ya que cualquier castigo que se deba
aplicar a la madre encinta y que pudiera poner en peligro la vida o salud de la
criatura debe diferirse hasta después del nacimiento. En cuanto a la época de
la concepción, se habla de 180 días cabales y no más de 300, lo cual sigue la
tradición romana y el Artículo 77 consagra el Principio de infans conceptus pro
iam natur habetur. La influencia es tal en el caso de los hijos póstumos, se
establecen las mismas reglas romanas: participar a quienes pudieran heredar en
caso de que no naciera la criatura (Art. 168); el derecho de la madre a que si
le suministre recursos derivados de los bienes que han de corresponder al
póstumo, caso de que nazca vivo, para subsistir (Art. 199) se acoge la curadora
de bienes Arts. 343, 483. En caso de sucesión es necesario existir el tiempo de
abrirse la sucesión Art.
962. Lo mismo ocurre en el
caso de la donación Art. 1390.
7.2. Código Civil Colombiano:
El Código Civil Colombiano es
copia fiel del Código Civil Chileno. En efecto los Artículos 90, 91, 92 y 93 de
este Código son idénticos al 74, 75, 76 y 77 del Código Civil Chileno. El
interdicto de liberis agnoscendi, se encuentra justificado en el Artículo 225
del Código Civil Colombiano, el Artículo 573 habla de los derechos del póstumo
que para que se le consoliden es necesario que nazca vivo. Todo lo referente a
la concepción está establecido en los Artículos 214, 220 y 237.
7.3. Código Civil Español:
El Código Civil del Reino de
España sigue indudablemente la tradición romana filtrada a través de las leyes
romano bárbaras y de los VII Partidas del Rey Sabio Alfonso X. En efecto el
Artículo 29 prescribe que "el nacimiento determina la personalidad; pero
el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables
siempre y cuando nazca con las condiciones que expresa el Artículo
siguiente" dicho Artículo 30 prescribe que "para todos los efectos
civiles solo se reputará nacido el feto que tuviera figura humana y viviera 24
horas enteramente desprendido del seno materno". Este Artículo reproduce,
sin lugar a dudas, las condiciones para la existencia de la persona física que
establecieron los romanos y en cuanto a partus maturus o plenus temporis pariat
se puede inferir de los Artículos 108 al 118 que tratan de la filiación o del
927 en el caso de la mujer que encinta quede viuda, el Código Civil Español,
adopta no solo el curator ventris, sino que consagra el denominado Interdictum
de Partu Agnoscendi.
9. CONCLUSIONES
1. En Roma existieron dos
tipos de personas, las físicas y las jurídicas.
2. En la actualidad la
persona es el centro de imputación de derechos y deberes.
3. Las personas físicas
debían de tener tres status para ser consideradas personas: el satus
libertatis, el estatus civitatis y el status famiiae.
4. El status libertatis era
la condición de ser libre.
5. Los esclavos eran
considerados res (cosa).
6. La manumissio era un medio
por el cual el esclavo se liberaba.
7. El status civiatis era la
condición de ciudadano.
8. La ciudadanía fue
inicialmente para los romanos propiamente dichos.
9. El emperador Caracalla
decreta la ciudadanía para todos los habitantes de las zonas administradas por
Roma.
10. El status familiae consistía
en no estar bajo ninguna potestad.
11. El paterfamilias era un
persona sui iuris.
12. El paterfamilias tenia la
patria potestad de su hijo, generalmente, hasta su muerte.
13. La personas jurídicas
eran asociaciones de personas que presentaban el afecctio societatis.
14. La capitis deminutio
siginificaba la perdida de un status.
15. Hubo tres tipos de
capitis deminutio: la máxima, la media y la mínima.
16. El concepto de persona al
igual que en Roma lo encontramos en las legislaciones de países en la
actualidad.
