I. APUNTES SOBRE DERECHO DE
LAS OBLIGACIONES
1.
CONCEPTO DE OBLIGACIÓN
Etimológicamente
la voz obligación procede del latín obligatio que, a su vez, deriva de obligare,
es decir, "ligar" o "atar alrededor", y aunque la palabra obligare
es relativamente antigua, el substantivo obligatio apareció tardíamente.
En el derecho
romano sólo aparecían dos definiciones de obligación, una de ellas pertenecía
al jurista Paulo y otra se hallaba en las Instituciones de Justiniano.
Paulo definía la substancia de una obligación como: “Constreñir a otro a
darnos, hacernos, o prestarnos alguna cosa” y Justiniano, por su parte, definía
a la obligación como un: “Vínculo de derecho por el que somos constreñidos por
necesidad a pagar alguna cosa según los derechos de nuestra ciudad”.
Sobre la base de
los elementos anteriores se puede señalar que para el derecho romano, tanto civil
cuanto pretorio, el concepto de obligación era el siguiente:
"Una relación entre al menos dos
personas determinadas, un acreedor (creditor) y un deudor (debitor),
en virtud de la cual el primero de ellos puede exigir una prestación o deuda (debitum)
al segundo mediante el ejercicio de una actio in personam".
De esta noción
se desprende que son imprescindibles para la existencia de una obligación los
siguientes elementos:
a) Al menos dos
personas determinadas, un creditor y un debitor, porque sólo entre
personas se pueden establecer relaciones, y al menos dos, porque tanto el
acreedor como el deudor pueden consistir en una o más personas: v.gr. Claudio y
Julio (debitores) deben pagar cien sestercios a Paulo (creditor);
Ticio, Mevio y Sempronio (Debitores) deben dar el esclavo Pánfilo a Cayo
y Seyo (creditores).
b) Una prestación -Debitum, es
decir el contenido de la obligación, que viene definido por la relación, v.gr.
pagar cien sestercios; dar el esclavo Pánfilo; hacer una escultura de mármol;
prestar una caución.
c) Una acción de la que es titular el creditor para exigir
el cumplimiento de la prestación al debitor. Esta acción SIEMPRE es in
personam y el deudor responde de la prestación con todo su patrimonio y
tiene el deber de defenderse en el procedimiento, transmitiéndose normalmente
la obligación a sus herederos en las mismas condiciones en que él estaba sujeto
a ella.
En el derecho
romano el origen histórico de las obligaciones estuvo vinculado a los hechos
dañosos sufridos por una persona, ante los cuales ella tenía derecho a
vengarse, hasta que intervino el poder público para regular la venganza
formalmente y autorizar la manus iniectio, de tal manera que el autor
del hecho dañoso originariamente era responsable con su cuerpo.
Posteriormente se
abrió paso la idea de que el sujeto era responsable con sus bienes, de tal
manera estaba obligado a satisfacer una determinada prestación para evitar la
venganza de otro que había resultado lesionado por una conducta suya, y así
este deber de realizar cierta prestación acabó por ser llamado obligación.
¶ 2. PRESTACIÓN
-DEBITUM
La prestación o debitum
corresponde al contenido de cualquier obligación y siempre consiste en cierto
"hacer" del sujeto obligado (debitor) en favor del sujeto
activo (creditor).
¶ 2.1. CONTENIDO
DE LA PRESTACIÓN
La prestación o hacer
genérico debido por el deudor, conforme al lenguaje de los juristas romanos y
de las fórmulas de las acciones y las leyes, podía consistir en una dare,
en un facere, o en praestare, normalmente expresado en la
trilogía dare facere praestare.
a) Dare: la
prestación de dare era aquella que podía consistir en:
a.1) Dare rem: es
decir, constituir en dueño de una cosa a otra persona, mediante el acto
apropiado a tal fin (modo de adquirir el dominio, v.gr. mancipatio, in
iure cessio, traditio).
a.2) Dare ius: esto
es, constituir en titular de un derecho real a otra persona, v.gr. un usufructo
(dare usus fructum), o una servidumbre (dare servitutem).
b) Facere:
genéricamente la prestación de facere comprende todo hacer que no
conduzca a constituir dominio o derechos reales (dare), tales como:
b.1) Opus facere:
vale decir, hacer una cosa o realizar una obra material, v.gr. construir una
cerca.
b.2) Praestare operas: esto es, prestar ciertos
servicios inmateriales, v.gr. enseñar griego al esclavo Pánfilo.
b.3) Tradere (factum tradendi):
a saber, entregar cosas (materialmente y sin constituir dominio
o derechos reales), v.gr. entregar la cosa alquilada
al arrendatario, entregar la cosa vendida.
b.4) Non facere: los
juristas entendían que dentro del facere se comprendía también el no
hacer, vale decir, las abstenciones obligatorias, v.gr. estipular no hacer nada
para impedir que el estipulante transite.
c) Praestare:
individualmente esta prestación correspondía a las que en cierto modo envolvían
una garantía (de allí que hasta hoy se hable de "prestar caución",
"prestar fianza"), y comprendía las de:
c.1) Responder por deudas ajenas como garante. c.2)
Garantizar otorgando cauciones personales. c.3) Responder por la integridad de
una cosa, tal como "prestar culpa, dolo, o custodia".
De este modo, pues, en
atención al contenido particular de la prestación (Debitum) se suele
clasificar a las obligaciones en: a) Obligaciones de dare; b) Obligaciones
de facere y, c) Obligaciones de praestare.
¶ 2.2. REQUISITOS
DE LA PRESTACIÓN
Si bien los juristas romanos
no formularon los requisitos generales de las prestaciones, sí hubo algunos que
se repetían normalmente al tratar de cada prestación particular, tales eran los
siguientes:
1) Posibilidad: es
decir, que la prestación fuera posible objetivamente. Esta posibilidad objetiva
debía ser tanto física como jurídica, supuesto que en relación a esta materia
rige la regla: imposibilium nulla obligatio est (no hay obligación de lo
imposible) o, formulada en otros términos ad imposibilia nemo patitur
(Nadie está obligado a lo imposible).
Es posible aquello que está
dentro de la naturaleza de las cosas (in rerum natura), de modo tal, son
imposibles, por ejemplo, la prestación de dar las cosas extra commercium,
o la de dar lo que ya pertenece al acreedor.
2) Licitud: esto es,
que la prestación no adoleciera de ilicitud, considerándose ilícitas: a) las
contrarias a las buenas costumbres (contra bonos mores); b) las
contrarias a las disposiciones públicas (contra leges, senatusconsulta,
decreta edicta principum).
Las prestaciones que
adolecían de ilicitud eran llamadas turpia ("torpes"), tales
como la de obligarse a cometer un delito, o a no contraer matrimonio.
3) Identificabilidad: la prestación debía ser
identificada o identificable, y tal requisito se cumplía dependiendo del
contenido de la prestación:
3.1)
La de dar cosas fungibles se cumplía cuando estaba determinada o era
determinable por su género y cantidad, v.gr. diez fanegas de trigo.
3.2) La de dar cosas no
fungibles es determinable por su nombre propio, o por una descripción que hacía
las veces de nombre, o por un señalamiento con un gesto, v.gr. el esclavo
Hermodoro; mi único fundo; aquella mesa de plata (indicándola con la mano).
3.3) La de hacer o no hacer
es identificada o identificable dependiendo de la apropiada descripción del
hecho o de la abstención, v.gr. construir una casa de una planta, en mi fundo
Capenate, dentro de un mes y con 500 pies cuadrados ;
abstenerse de pasar con carruajes por mi fundo Corneliano.
4) Estimación en dinero:
la prestación ha de ser estimable en dinero, supuesto que toda pretensión deducida
en juicio conduce en el procedimiento formulario a una condena pecuniaria.
¶ 2.3. CLASES
DE PRESTACIÓN
Las prestaciones pueden ser
de diversas clases dependiendo de una serie de factores, tales como su
contenido, su divisibilidad etc.
1. PRESTACIONES
DE DARE, DE FACERE,
Y DE PRAESTARE
Esta distinción, que origina
una clasificación homónima de las obligaciones, ya ha sido estudiada.
2. PRESTACIONES
CIERTAS E INCIERTAS
Una prestación identificable
puede ser certa o incerta, en aquellos mismos casos en que una intentio
puede serlo, dependiendo de si se trata de un dare o de un facere.
2.1) La prestación de dare
cosas fungibles o no fungibles es certa si está determinada por su
identidad, cualidad y cantidad, v.gr. 100 sestercios; la vaca Flavia; diez
modios de óptimo trigo africano.
2.2) La prestación de dare
es incerta en los siguientes casos:
a) Cuando no se determina la
identidad, la cantidad, o la cualidad de la prestación, v.gr. dar un esclavo.
b) Cuando se trata de dar una cosa futura o que aun no
existe pero se espera que exista, v.gr. la cosecha del fundo Capenate.
2.3)
Las prestaciones de facere y non facere siempre son inciertas,
supuesto que consisten en algo futuro, v.gr. levantar un muro.
3. PRESTACIONES
DIVISIBLES E INDIVISIBLES
La divisibilidad o
indivisibilidad de una prestación reviste interés sólo cuando existe pluralidad
de deudores, de acreedores, o de ambos.
a) Prestación divisible:
puede serlo respecto de los deudores, de los acreedores o de ambos.
Respecto de los deudores es
aquella en la que existiendo varios deudores puede ser cumplida por cada deudor
por partes y separadamente el uno del otro, de tal manera que una vez cumplida
por todos, puede considerarse idealmente cumplida por un solo deudor en un
único acto de cumplimiento, de modo que cada deudor solamente está obligado a
cumplir con su parte.
Respecto de los acreedores
es aquella en la que existiendo varios acreedores cada uno de ellos puede
exigir al deudor el cumplimiento separado de su parte, de modo que cuando todos
han sido pagados se puede estimar que idealmente ha sido cobrada por un único
acreedor en un solo acto.
La divisibilidad de la
prestación depende de la propia naturaleza de ella, así son divisibles las
siguientes:
a.1) La de dar cosas (dare
rem) por medio de los actos formales de adquisición del dominio (v.gr. mancipatio),
porque cada deudor puede dar una parte pro indiviso de la cosa debida al
acreedor, y una vez que todos los deudores lo hacen el acreedor se vuelve dueño
de toda la cosa.
a.2) La de dar un derecho
divisible (dare ius), por ejemplo un usufructo.
a.3) La de prestar servicios
(praestare operas) es divisible desde el momento en que los servicios se
miden por tiempo o por cantidad, y aquel y esta son divisibles.
Cuando la prestación es
divisible, por regla general ella se divide pro parte entre los
respectivos deudores o acreedores, por ello suele llamarse a estas obligaciones
"obligaciones parciarias".
La prestación divisible
puede convertirse en indivisible mediante la solidaridad, que puede ser
"pasiva", "activa", o "mixta", pues en ella hay
una unidad de prestación pero pluralidad de obligaciones, pues hay tantas
cuantas partes haya.
La prestación es "pasivamente solidaria"
cuando existiendo varios deudores (codeudores solidarios) de un debitum
divisible cada uno de ellos está obligado al todo (in solidum), de modo
tal que el pago efectuado por uno de ellos extingue la obligación respecto de
todos.
La
prestación es "activamente solidaria" cuando existiendo varios
acreedores (acreedores solidarios) de un debitum divisible cada uno de
ellos puede exigir el todo al deudor, y una vez cumplida a uno de ellos se
extingue respecto de todos.
La prestación es
"solidariamente mixta" cuando existiendo varios deudores y varios
acreedores de un debitum divisible, cada deudor está obligado al pago
total y cada acreedor puede exigir el todo, pero cumplida una vez se extingue
respecto de los demás deudores y acreedores.
Para que exista una prestación solidaria se requieren,
pues, los siguientes requisitos:
1) Que la prestación sea única y divisible. 2) Que
concurra una causa de solidaridad.
La causa habitual de
solidaridad es i) la stipulatio, pero además puede serlo ii) el legado
per damnationem, y en algunos casos opera iii) ipso iure, v.gr.
respecto de la responsabilidad de los cotutores frente a su pupilo.
Los principales efectos
generales de la solidaridad son los siguientes:
1) El pago hecho por un
deudor o a un acreedor extingue la obligación respecto de los demás. Un efecto
semejante producen la novación o la acceptilatio cumplida por cualquier
deudor o acreedores, y la pérdida fortuita de la cosa debida, y el pactum de
non petendum in rem.
2) Sólo favorecen al deudor
o al acreedor concreto la confusio, la capitis deminutio, la restitutio
in integrum y el pactum de non petendum in personam, v.gr. si Ticio,
Mevio y Sempronio deben solidariamente 1.000 sestercios a Cayo y Ticio
experimenta un capitis deminutio máxima sólo él se libera de la
prestación, y continúan obligados solidariamente Mevio y Sempronio.
3) La mora, esto es el
retardo en el cumplimiento de la prestación, de uno de los codeudores
solidarios no perjudica a los demás.
4) El hecho culposo o doloso
de uno de los codeudores solidarios sí perjudica a los restantes.
5) La muerte de un codeudor
o coacreedor solidario no extingue la solidaridad de los que sobreviven, pero
los herederos del fallecido no están obligados solidariamente ni son
coacreedores solidarios, de tal manera que sólo están obligados a su parte, o
sólo pueden exigir su cuota.
6) La litis contestatio producida en el
procedimiento seguido contra uno de los deudores solidarios o ejercido por uno
de los coacreedores solidarios consume la acción y, por lo tanto, no puede
exigírsele a los restantes deudores, ni puede ser exigida por los demás
acreedores, supuesto que todas las obligaciones solidarias tienen el mismo
objeto (idem debitum).
La
solidaridad produce especiales efectos entre los codeudores y los coacreedores,
especialmente cuando la prestación es cumplida por uno de los deudores, o es
satisfecha a uno solo de los acreedores.
1) En época clásica el
deudor solidario que cumplió la prestación no tiene acción alguna para exigir a
los restantes codeudores que le enteren o reembolsen la parte que el satisfizo
por ellos, supuesto que no existía una acción general típica de regreso o
reembolso. Tampoco tienen acción los coacreedores solidarios para exigir
"su parte" al acreedor que recibió la prestación.
2) En época clásica el
codeudor que pagó o los coacreedores que no recibieron el pago pueden dirigirse
contra sus respectivos codeudores o coacreedores si existía una relación previa
entre ellos que les permitiera exigir el reembolso o "su parte",
v.gr. si eran socios, a través de la actio pro socio, o si eran
comuneros, a través de la actio communi dividundo.
3) En época post-clásica
Justiniano concedió una acción independiente de reembolso al deudor que pagó
contra sus demás codeudores.
4) También Justiniano
generalizó el llamado beneficium cedendarum actionum (beneficio de
cesión de acciones) en virtud del cual se daba la posibilidad al codeudor
solidario que pagó de exigirle al acreedor a quien había pagado que le cediera
las acciones que tenía contra los restantes codeudores solidarios para que a
través de ella les exigiera el reembolso.
b) Prestación indivisible:
puede serlo respecto de los deudores, de los acreedores o de ambos.
Respecto de los deudores es
indivisible cuando habiendo varios deudores la prestación no puede ser cumplida
por partes separadamente por cada uno de ellos, supuesto que no puede
considerarse que las prestaciones parciales forman una prestación única, y en
consecuencia cada deudor está obligado al cumplimiento total, y como se trata
de una prestación única el cumplimiento por parte de uno de ellos extingue la
obligación respecto de todos.
Respecto de los acreedores
es indivisible cuando no puede ser exigida por partes y separadamente por cada
acreedor, y por lo tanto cada acreedor puede exigir el cumplimiento total de la
prestación, y cumplida a uno se entiende cumplida respecto de todos.
La indivisibilidad también
depende de la naturaleza misma de la prestación, así son indivisibles:
b.1) La de dar derechos
indivisibles (dare ius), v.gr. servidumbres.
b.2) La de hacer una cosa (opus facere) porque
conduce a un resultado material externo, v.gr. esculpir una estatua.
b.3)
La de no hacer (non facere), supuesto que la abstención sólo puede ser
cumplida por todos.
b.4) La de entregar una cosa
(factum tradendi) sin constituir dominio por ser una prestación de facere.
En atención a si la
prestación es divisible o indivisible, se acostumbra clasificar a las
obligaciones en "obligaciones divisibles" y "obligaciones
indivisibles".
4. PRESTACIONES
“CUMULATIVAS”
La prestación es
"cumulativa" en aquellos casos en los cuales existen varios deudores
y cada uno de ellos debe la totalidad de la prestación, pero el cumplimiento
por parte de uno de ellos no extingue la obligación respecto de los demás, de
tal manera que el acreedor puede exigir el total de la prestación a todos
ellos, y obtendrá tantos pagos, cuantos deudores haya.
Ejemplo típico de esta
situación era en época clásica el de los varios autores de un mismo delito,
pues cada uno de ellos debía el total de la pena a la víctima. V.gr. Julio,
Cayo y Paulo hurtan una mesa de plata a Tiberio, la pena del hurto es el duplo
del valor de la mesa de plata, por ejemplo 1.000 sestercios, de tal manera que
cada uno de ellos está obligado al total de la pena, y Tiberio, en
consecuencia, obtendrá 3.000 sestercios.
Si la prestación es
"cumulativa", se suele hablar de "obligaciones
cumulativas".
5. PRESTACIONES ALTERNATIVAS
Se dice que una obligación es
"obligación alternativa" si tiene como objeto dos o más prestaciones
debidas alternativamente entre sí, de tal manera que existe una sola
obligación, pero con sólo una de ellas se cumple el pago, y cumplida ya no se
deben las demás, por lo que se extingue la obligación. Ejemplo: Cayo debe dar
el esclavo Sthicus o 1.000 sestercios.
Debiéndose una prestación
alternativa interesa precisar quién debe elegir con cuál de las
alternativamente debidas se cumple la obligación:
1) Si nada se ha fijado en
la causa constitutiva de la obligación, la elección pertenece al deudor, y esta
elección del deudor se transmite siempre a sus herederos.
2) La elección pertenece al
acreedor sólo cuando así se ha señalado en la causa constitutiva de la
obligación, por ejemplo en la estipulación, o en la venta.
3) Si la elección ha sido confiada a un tercero, no
existe alternativa, sino una obligación sujeta a condición, es decir, al evento
futuro e incierto de deberse cierta cosa desde el momento en que el tercero
elija, pues antes de la elección no hay deuda, y después de ella no hay
alternativa.
Si
una de las cosas alternativamente debidas perece, la obligación se concentra en
las que subsisten, v.gr. si se debía el esclavo Pánfilo, o la vaca Flavia, o
1.000 sestercios, y muere la vaca Flavia, la alternatividad se mantiene
respecto del esclavo Pánfilo o los 1.000 sestercios y no se extingue la
obligación.
6. PRESTACIONES DE GÉNERO O DE CUERPO CIERTO
a) Prestación genérica o
de género: es aquella que recae sobre cosas que han sido designadas por la
clase o género (genus) al que pertenecen, y por su peso o medida, y
eventualmente por su calidad, v.gr. diez buenos esclavos.
Si la prestación consiste en
un género no limitado, el deudor cumple pagando con cualquiera en tanto reúna
las calidades prefijadas, por lo tanto la elección de aquella con la que va a
pagar le pertenece.
En una primera época si no
se había prefijado la calidad de la cosa debida genéricamente, el deudor podía
elegir cualquier especie del género libremente, pero desde Septimio Severo no
podía elegir la peor aunque no quedaba obligado a escoger la óptima, de tal
manera que podía cumplir con una cosa de una calidad al menos mediana.
Como en las obligaciones con
una prestación de género ilimitado no se deben cosas específicas, el riesgo de
la pérdida de las cosas pertenece al deudor, de allí que los comentaristas
formularan el dicho genera non pereunt (El género no perece), v.gr. si
Paulo se obligó a pagar un esclavo pensando que podía pagar con alguno de los
cinco que poseía, y todos ellos murieron en un incendio, continúa obligado al
pago del esclavo.
Por el contrario si se trata
de un género limitado la pérdida fortuita de todas las especies que pertenecen
a él, extingue la obligación, v.gr. Paulo se obligó a dar a Julio cien esclavos
de los que tenía a elección de Cayo, y en un incendio perecen los cien
esclavos. Se ve aquí, que este género de obligación se asimila a aquellas que
tienen prestación alternativa.
b) Prestación específica
o de cuerpo cierto: es aquella que tiene por objeto una cosa determinada
por sus características propias y particulares (species), v.gr. Paulo se
obliga a dar la vaca Flavia.
En la obligaciones que
tienen por objeto una prestación de cuerpo cierto el deudor cumple únicamente
pagando con la especie debida, y si la cosa específica perece por caso fortuito
se extingue la obligación, a menos que el deudor hubiera estado en mora de
pagar.
Dependiendo de si la prestación es genérica o
específica, se acostumbra hablar de "obligaciones de género o
genéricas" y de "obligaciones de especie o cuerpo cierto".
7. PRESTACIONES CON FACULTAD
En ciertos casos el deudor
de una prestación única puede estar facultado para que unilateralmente cumpla
con una prestación distinta a la prevista en la obligación, sin que el acreedor
pueda negarse a aceptar la prestación distinta que ofrece el deudor.
La prestación facultativa no
pertenece a la obligación y, por lo tanto, el acreedor no puede exigirla al
deudor, y sólo puede reclamar la prestación que fue objeto de la obligación
acordada.
Así pues, se puede decir que
en estos casos hay una sola cosa en la obligación, pero múltiples en el pago, a
diferencia de aquellas obligaciones con prestación alternativa, en las que hay
múltiples cosas en la obligación, pero sólo una en el pago.
Ejemplo: Paulo estipula dar
el Esclavo Pánfilo, pero se le faculta a cumplir con la vaca Flavia; Paulo
dueño del esclavo Hermodoro que cometió un delito debe pagar la pena pero está
facultado para entregarlo en noxa.
Si se extingue la cosa
debida fortuitamente se extingue la obligación, aunque sobreviva aquella con la
cual estaba facultado a pagar, supuesto que la prestación facultativa no
pertenecía a la obligación.
Se acostumbra decir que las
obligaciones con prestación facultativa son "obligaciones
facultativas".
8. PRESTACIONES
SIN ACTIO
Toda obligación exige la
presencia de una actio in personam para reclamar la prestación o debitum,
pero era posible que existiera un debitum que no pudiera cobrarse
mediante acciones, aunque admitía ser pagado, generando otros efectos propios
de las obligaciones.
Un debitum
desprovisto de acción se presentaba en época clásica cuando él era
"contraído" por una persona sometida a potestad, es decir, un esclavo,
un hijo no emancipado, o una mujer casada cum manu, pues conforme al ius
civile por tratarse de un esclavo o de un alieni iuris no puede él
constituirse en deudor, ni menos puede hacer deudor a su amo o pater
familias, pero no podía negarse que efectivamente existía un debitum,
sólo que el tercero que se había constituido en acreedor no podía exigir
mediante una acción su cumplimiento.
Este debitum
desprovisto de acción fue llamado por el jurista Javoleno "deuda
natural", y por juristas posteriores simplemente obligatio naturalis,
en oposición a la obligatio civilis, que sí estaba dotada de acción.
Estas obligaciones naturales admitían:
1) Ser pagadas voluntariamente, sin que
el deudor que las hubiera pagado pudiera repetir el pago como indebido mediante
la condictio indebiti.
2) Ser novadas.
3) Ser compensadas.
4) Ser garantizadas en su cumplimiento por terceros a
través de fianzas o prendas.
5) Ser computadas para el
cálculo del peculio del esclavo o del hijo sometido a potestad.
Al parecer en la última
época clásica se tendió a asimilar a estas obligaciones naturales, otros casos
en los cuales no podía repetirse lo pagado voluntariamente, ni podía exigirse
mediante una acción, tales eran:
1) Las obligaciones contraídas por el pupilo sin la auctoritas
tutoris. 2) Las extintas por capitis deminutio. 3) Las extintas por litis
contestatio.
Finalmente, en época
post-clásica el concepto de obligación natural fue ampliado hasta comprender
una serie de otros deberes de diversa naturaleza, tales como:
1) El deber de constituir dote para la hija. 2) El
deber de los libertos de prestar ciertos servicios a su patrono. 3) El deber de
gratitud del donatario para con el donante.
¶ 3. FUENTES
O CAUSAS DE LAS OBLIGACIONES
En el derecho romano clásico
una obligación existía en la medida en que había una acción personal civil o
pretoria, de tal manera, que alguien solamente se consideraba que estaba
obligado si había una acción en su contra, en razón de lo cual se puede decir
que ellas son las "causas o fuentes" de las obligaciones.
Debido a la importancia de
la acción los juristas romanos clásicos no elaboraron una explicación o un
sistema general de las "causas" o "fuentes" de las
obligaciones, pues sólo conocieron y concibieron una serie de acciones
obligacionales.
Así pues, los juristas no
determinaban los "hechos" o "actos" que producían el efecto
de generar una obligación (causa o fuente), sino simplemente estudiaban las
acciones.
Sin perjuicio de lo
anterior, Gayo formuló dos sistemas distintos de "causas" o
"fuentes" de las obligaciones, y él influyó en un sistema que
adoptaron las Instituciones de Justiniano, que ha tenido mucha fortuna
en el derecho occidental hasta nuestros días.
¶
3.1. FUENTES O CAUSAS DE LAS
OBLIGACIONES EN GAYO
Gayo
formuló dos sistemas de fuentes de las obligaciones, a saber, uno en sus Institutiones
y otro en sus Res cottidianae sive aureorum.
a) Sistema de fuentes en
las Institutiones: en esta obra Gayo simplemente adopta una
dicotomía, pues señala que toda obligación o nace de un contrato o nace de un
delito. De este modo, las obligaciones pueden nacer:
1.-Ex contractu (De un contrato). 2.-Ex
delicto (De un delito).
1.-Obligationes ex
contractu: señalaba Gayo que había cuatro géneros de obligaciones que
nacían de un contrato, a saber:
i) Las que se contraen por una cosa re (Mutuo y
pago de lo no debido). ii) Las que se contraen por palabras verbis (Stipulatio
y dotis dictio). iii) Las que se contraen por escrito litteris (Transcriptio
nominis, chirographa y syngrapha). iv) Las que se contraen
por el consentimiento consensu (compraventa, arrendamiento, sociedad y
mandato).
2.-Obligationes ex delicto: las obligaciones
que nacen de un delito son las de:
i) Furtum (Hurto). ii) Rapina
(Robo). iii) Iniuria.
Es decir, sólo menciona los delitos civiles, y no los
pretorios.
b) Sistema de fuentes en
las Res cottidianae sive aureorum: aquí parece solucionar el
problema de una serie de actos que no aparecían incluidos en su clasificación
anterior, pues adopta una tricotomía de causas, ya que señala que las
obligaciones nacen o de un contrato (ex contractu); o de un maleficio (ex
maleficio); o de varias figuras de causas (ex variis causarum figuris).
1) Obligationes ex
contractu: ahora sólo señala que las puede haber re, verbis y
consensus, pues las litteris han desaparecido:
i) Re: mutuo, comodato, depósito y prenda. ii) Verbis:
stipulatio. iii) Consensus: (No se conserva la parte de su obra
referida a ellas).
2) Obligationes ex maleficio: es decir, nacidas
de un delito, siguen siendo el furtum, rapina, e iniuria.
3) Variae
causarum figurae: tales varias figuras de causas podían ser algunas que
nacían "como de un contrato" (quasi ex contractu) o "como
de un delito" (quasi ex maleficio). Tales eran:
a) Quasi ex contractu:
i) Gestión de negocios sin mandato de la que nace la actio
negotiorum gestorum. ii) Las obligaciones nacidas de la actio tutelae.
iii) El pago de lo no debido. iv) El heredero que debe pagar un legado. b) Quasi
ex delicto: i) La del juez que hace suya la litis. ii) La emanada de la actio
de positis vel suspensis.
¶ 3.2. SISTEMA
DE FUENTES EN LAS INSTITUTIONES DE JUSTINIANO
Justiniano, sobre la base de
las ideas de Gayo, elaboró una tetrapartición de las fuentes, a las que llamaba
"modos de contraer una obligación". Tales eran i) las que nacían de
un contrato, ii) las que nacían "como de un contrato", iii) las que
nacían de un maleficio y; iv) las que nacían "como de un maleficio".
1.-Ex contractu:
señalaba que había cuatro géneros de obligaciones que nacían de un contrato, a
saber:
i) Re: Mutuo, comodato, depósito y prenda. ii) Verbis:
Stipulatio. iii) Litteris: Transcriptio nominis. iv) Consensu:
compraventa, arrendamiento, sociedad y mandato.
2.-Quasi ex contractu: menciona una más que
Gayo:
i) Gestión de negocios sin mandato de la que nace la actio
negotiorum gestorum. ii) Las obligaciones nacidas de la actio tutelae.
iii) El pago de lo no debido. iv) El heredero que debe pagar un legado. v)
Comunidad sin sociedad.
3) Ex delicto: trata igualmente el hurto, la
rapiña, la injuria y el daño.
4) Quasi ex delicto:
simplemente transcribe los textos de Gayo.
Solamente en época del
derecho común bajomedioeval se hablará de obligaciones que nacen: 1) del
contrato; ii) del "cuasicontrato"; iii) del delito y; iv) del
"cuasidelito". También sólo en dicha época se hablará de contratos
"reales", "verbales", "literales" y
"consensuales". También en dicha época se incorporará como fuente a
la ley, y así se hablará de "obligaciones legales", tales como las de
dar alimentos.
¶ 3.3. CUADRO CLÁSICO DE LAS FUENTES
Sobre la base del estudio
del orden que en el Edicto del pretor tenían las acciones referidas a
obligaciones se formula hoy día una enumeración de las causas o fuentes de las
obligaciones en época clásica, aunque nunca fue enunciada como sistema por los
juristas.
Tal enumeración de figuras causales de obligaciones,
fundadas en las acciones, es el siguiente:
1) Daciones y entregas que obligan a restituir. 2)
Estipulaciones. 3) Contratos y relaciones contractuales de buena fe. 4)
Obligaciones y acciones penales.
1) Daciones y entregas
que obligan a restituir: podían agruparse básicamente en dos grupos, a
saber, i) las daciones civiles que obligan a restituir y; ii) las entregas que
obligan a restituir por derecho pretorio.
i) Las daciones civiles que
obligan a restituir, o "préstamos civiles" comprendían las siguientes
figuras causales:
1) Mutui datio (Mutuo). 2)
Datio ob rem. 3) Constitutum. 4)
Receptum argentarii.
ii) Las entregas que obligan
a restituir por derecho pretorio agrupaban a las siguientes figuras causales de
obligación:
1) Comodato. 2) Precario. 3) Pignus y Pignus
conventus.
2) Estipulaciones: ellas podían ser:
2.1) Estipulaciones simples. 2.2) Estipulaciones con
modalidades. 2.3) Estipulación novatoria y delegación. 2.4) Estipulaciones
solidarias. 2.5) Estipulaciones accesorias (Adstipulatio y fianza). 2.6)
Expensilato.
3) Contratos y relaciones
contractuales de buena fe: tales eran:
3.1) Fiducia. 3.2) Depósito. 3.3) Compraventa. 3.4)
Arrendamiento. 3.5) Sociedad. 3.6) Mandato. 3.7) Gestión de negocios. 3.8) Procuratio.
3.9) Tutela. 3.10) Actio quod iussum. 3.11) Actio de peculio.
3.12) Actio tributoria. 3.13) Actio exercitoria. 3.14) Actio
institoria.
4) Obligaciones y
acciones penales: podían agruparse en dos series, a saber, i) los delitos
civiles y pretorios afines y; ii) los delitos pretorios autónomos.
i) Delitos civiles y pretorios afines: tales eran los
siguientes:
1) Furtum. 2) Damnum
iniuria datum. 3) Iniuria.
ii) Delitos pretorios autónomos: ellos eran los que
siguen:
1) Quod metus causa factum erit. 2) Dolo malo.
3) Delitos pretorios semejantes al dolo.
¶. 4. CESIÓN
DE LAS PRESTACIONES
En el derecho romano
clásico, supuesto que la obligación era entendida como una relación entre
personas determinadas, no podían ser transferidas a terceros por el acreedor o
por el deudor, sin embargo, sí era susceptible de transferencia la prestación o
debitum, pues éste se concebía como una entidad objetiva, de tal manera,
los juristas idearon algunas formas jurídicas apropiadas para producir su
transferencia, tanto del acreedor a un nuevo acreedor, cuando del deudor a un
nuevo deudor.
Podían producir este efecto de transferir el debitum
los siguientes actos o instrumentos:
i) La novación. ii) La adstipulatio,
la fianza, y el constitutum. iii) El procurator y el cognitor
in rem suam.
i) La Novación para
transferir un debitum: la novación podía cumplir la función de
transferir el debitum, tanto respecto del acreedor, cuanto del deudor.
El deudor podía estipular en
favor de un tercero lo que debía a su acreedor, de modo tal que ahora el
tercero se convertía en su acreedor, extinguiéndose la primera obligación y
naciendo una nueva que la substituía, por ello no había verdadera cesión de la
obligación, sino una simple cesión de debitum, ya que éste continuaba
siendo el mismo y sólo se había trasladado de obligación.
Asimismo, un tercero podía
estipular en favor del acreedor lo que le era debido por su deudor, de modo
tal, que ahora el tercero de convertía en su deudor y, al igual que en el caso
anterior, la novación extinguía la primitiva obligación y hacía surgir una
nueva que tenía como contenido la misma prestación de la antigua, pero era una
nueva obligación.
La novación como acto
utilizado en función de ceder el débito generaba el inconveniente de que con
ella se extinguían las garantías constituidas como seguridad de la primera
obligación, y requería además la presencia y concurso del deudor en la novación
activa y del acreedor en la novación pasiva.
ii) Adstipulatio,
fianza y constitutum: la utilización de estas figuras estipulatorias
con la finalidad de ceder una prestación requería necesariamente la voluntad y
concurso de un tercero respecto de las dos partes interesadas en ceder.
En efecto, en la adstipulatio
y en las fianzas el estipulante y el adstipulante acuerdan que este último
reciba el pago debido sin obligación de regresarlo, y en la fianza el deudor
principal acordaba con el fiador que este último pagara la deuda sin que luego
pudiera pedir el reembolso.
Finalmente en el constitutum
debiti alieni el deudor acordaba con el acreedor que aceptara al
constituyente como deudor agregado.
iii) Procurator y Cognitor
in rem suam: para obviar la presencia de terceros los juristas crearon
una operación especial que permitía ceder el crédito o el débito en su caso.
Para ceder el crédito el
acreedor constituía un procurator o un cognitor encomendándole
que cobrara el crédito renunciando expresamente a la actio mandati directa
para pedirle cuentas de la gestión realizada y recibir lo que hubiera
percibido. Para ceder el débito el deudor constituía también un mandatario para
que pagara por él, y este mandatario renunciaba a entablar en su contra la actio
mandati contraria para exigirle el reembolso de lo pagado.
Por la existencia de la citada renuncia se trataba de
un "mandatario en cosa propia", es decir, un procurator o un cognitor
in rem suam.
Esta
operación aun generaba el inconveniente de sólo constituir al cesionario en una
posición autónoma respecto del cedente una vez que se hubiera producido la litis
contestatio recaída en la acción entablada por el cesionario contra el
deudor, además la muerte de uno u otro ponía término al mandato y por ello
también ponía término a la cesión.
Para fortalecer la posición
autónoma del cesionario desde época de Antonino Pío se adoptaron diversas
medidas que tendían a desvincularlo del cedente:
a) A ciertos cesionarios se
les permitió reclamar el crédito cedido mediante acciones útiles y no como procurator
o cognitor.
b) La muerte del cedente o
cesionario no afectaba la validez de la cesión que se había realizado a título
oneroso.
c) Desde que el cesionario
notificaba la cesión al deudor cedido (denuntiatio) este no podía pagar
al acreedor que había cedido el crédito.
¶ 5. CUMPLIMIENTO
DE LAS OBLIGACIONES
El cumplimiento de una
obligación es un hecho que consiste en la íntegra, efectiva y oportuna
realización de la prestación o debitum, objeto de la obligación.
Por consistir toda
prestación en un cierto "hacer" genérico se hablaba en términos
generales de "satisfacer una obligación" al hecho de su cumplimiento,
y como el efecto de satisfacer una obligación era disolver la relación que
ligaba a acreedor y deudor los juristas solían hablar de solutio, y como
además liberaba al deudor de la prestación, también hablaban de liberatio.
El cumplimiento efectivo de
una obligación mediante la realización de la prestación correspondiente adquiere
caracteres propios dependiendo de la naturaleza de la prestación. En efecto, el
cumplimiento de las obligaciones con prestación de dare se realiza
mediante la constitución del dominio o de un derecho real, empleándose
específicamente la voz solutio (pago) para referirse a ella; y el
cumplimiento de obligaciones de facere se realiza mediante su satisfactio.
¶ 5.1. CUMPLIMIENTO
DE LAS OBLIGACIONES CON PRESTACIÓN DE DARE SOLUTIO-PAGO
En época clásica el
cumplimiento de las obligaciones con prestación de dare se verificaba
mediante su solutio o pago, es decir, mediante cualquier acto formal o
real que consistiera en una datio y, por lo tanto, constituyera el
dominio o un derecho real.
De este modo podían presentarse las siguientes
situaciones:
i)
Si la prestación es de dare y consiste en constituir el dominio en el
acreedor, su cumplimiento se realiza dependiendo de la naturaleza de la cosa
objeto de la prestación, de tal manera que si es mancipi requerirá la
realización de un acto formal de adquisición dominical (v.gr. mancipatio),
y si es una res nec mancipi, normalmente mediante traditio.
ii) Si la prestación
consiste en un pago de dinero, ella se realiza mediante su datio que se
denomina numeratio.
Si se paga con dinero ajeno,
ignorándolo su dueño o contradiciéndolo, el deudor no cumple con su prestación
y, por ello no se libera de la obligación, pero si el dinero se confunde con
dineros del acreedor no se le puede exigir el pago porque ha operado la numeratio.
iii) Si la prestación
consistía en la constitución de una servidumbre o un usufructo su cumplimiento
se verificaba por la realización del acto apropiado a la constitución sobre la
cosa ejecutado por el deudor (v.gr. in iure cessio servitutis).
En todos estos casos ha
existido un acuerdo previo entre acreedor y deudor en orden a pagar y a recibir
el pago, acuerdo que constituye la causa del acto de transferencia, y que
siempre es por causa de pago, esto es, solutionis causa.
Producto del pago el
acreedor se convierte en dueño de la cosa pagada y, en consecuencia, en su
poseedor civil pro soluto, y si el deudor que ha pagado no era dueño
sólo se convierte en poseedor civil, por lo cual el deudor no ha cumplido
efectivamente la prestación y no se ha liberado de ella, supuesto que no ha
dado, pero si luego el acreedor pagado llega a adquirir el dominio de la cosa
pagada mediante la usucapio pro soluto, entonces se ha cumplido la datio,
liberándose el deudor.
Si se constituye un derecho
real sobre una cosa que no pertenecía al deudor, éste no se libera de la
obligación y el acreedor nada obtiene, porque tal acto es nulo, aunque en época
post-clásica se decía que el acreedor había obtenido la quasi possessio
del derecho real y, en consecuencia, podía adquirirla por la longi temporis
praescriptio.
Si se debía una cosa
indivisible a varios acreedores, ella debía ser dada por cuotas (pro
indiviso) y si era divisible pro partes.
La solutio producía
como efecto jurídico la liberación del deudor, y si la obligación era civil tal
efecto operaba ipso iure, y si era de origen pretorio también operaba
automáticamente, aunque no se decía técnicamente ipso iure.
Si no existía obligación
(civil o natural) la solutio lógicamente no podía producir efecto
liberatorio, porque se había tratado de una solutio indebitum (pago de
lo no debido) y quien había pagado podía repetir la cosa o el derecho real
mediante la condictio indebiti.
1. ¿QUIÉN PUEDE PAGAR ?
i)
El principio básico en relación a quién puede pagar era el siguiente: el
naturalmente legitimado para hacerlo es el deudor y sus herederos en proporción
a sus cuotas en el haber hereditario.
El deudor puede pagar
personalmente o por medio de mandatario, siempre que éste actúe a nombre del
mandante.
ii) Puede también pagar
cualquier tercero, tanto contando con la voluntad del deudor, cuanto en contra
de ella, y en ambos casos se produce la liberación del deudor.
Para que se produzca, en
ambos casos, la liberación del deudor es imprescindible que el tercero pague al
acreedor en nombre del deudor y no en nombre propio, pues si lo hacía en su
propio nombre habría incurrido en error y habría pagado lo no debido (solutio
indebitum) y, por ende, podría ejercitar la condictio indebiti para
repetir lo pagado por error.
Este tercero que ha pagado
en nombre del deudor, con su voluntad o contra ella, actúa como agente oficioso
suyo y, en consecuencia, puede ejercitar en su contra la actio negotiorum
gestio para reembolsarse de lo pagado.
iii) Delegación para pagar (Delegatio
solvendi): el deudor, llamado delegante, podía conferir iussum a
otra persona, llamada delegado, para que pagara a un tercero, llamado
delegatario que, necesariamente debía ser acreedor del delegante.
Cuando el delegado pagaba al
delegatario se consideraba pagada la deuda que el delegante tenía para con el
delegatario y, en consecuencia, se liberaba de la obligación como si él mismo
hubiera efectuado el pago, de modo tal que en este caso la dación siempre era solvendi
causa.
Podía ocurrir que el
delegado, a su vez, fuera deudor del delegante, de modo tal que con su datio
al delegatario también se liberaba de la obligación que había tenido para con
el delegante. V.gr. Ticio debía 5.000 sestercios a Mevio, y Sempronio debía
5.000 sestercios a Ticio. Ticio (delegante) confiere iussum
("autorización") a Sempronio (delegado) para que pague los 5.000
sestercios a Mevio (delegatario). Producida la datio de los 5.000
sestercios por parte de Sempronio a Ticio, se extingue no sólo la obligación de
Ticio para con Mevio, sino también la de Sempronio para con Ticio.
Fue el jurista Celso quien
explicó por qué se producía la extinción de dos obligaciones por un acto único
de solutio, al considerar que hubo idealmente dos daciones: del delegado
al delegante, y del delegante al delegatario.
Si el delegado no era deudor
del delegante, la delegación podía envolver simplemente una liberalidad, v.gr.
una donación que el delegado quería realizar en favor del delegante al pagar
una deuda suya, en cuyo caso no podía exigir el reembolso de lo pagado al
delegante. Pero también podía envolver una nueva deuda que ahora asumía el
delegante para con el delegado y que se creaba como consecuencia del pago que
realizaba el delegado al delegatario, de tal manera que sí podía exigirle el
reembolso.
2. ¿QUIÉN PUEDE EXIGIR Y RECIBIR EL PAGO?
i) El principio básico es
que puede exigir y recibir el pago el acreedor y sus herederos
proporcionalmente a sus cuotas en la herencia, liberando de este modo al
deudor.
El acreedor puede recibir
legítimamente el pago, liberando al deudor, personalmente o a través de un
mandatario a quien especialmente se le encomendó que cobrara la deuda, o el
mandatario a quien se había confiado la administración general de todos los
negocios, entendiendo los juristas clásicos que el procurator del
acreedor tenía siempre la facultad de exigir y recibir el pago de la deuda.
ii) Podía también recibir
legítimamente el pago el tercero a quien el acreedor mandó (iussum) al
deudor que realizara el pago.
iii) En una stipulatio
sólo puede recibir el pago, no exigirlo ni novar la obligación, el adiectus
solutionis causa.
iv) El adstipulator,
tanto para exigir cuanto para recibir el pago, y goza de todas las facultades
de un acreedor.
El pago hecho a una persona
distinta de las anteriores, si se había realizado por error constituía una solutio
indebitum y, por lo tanto, quien pagaba podía repetir lo pagado mediante la
condictio indebiti.
3. ¿QUÉ
DEBE PAGARSE?
Naturalmente el objeto de la
solutio había de ser coincidente con el de la prestación de dar debida,
de tal manera, tenía que recaer sobre la cosa objeto de la datio o el
derecho real del cual se trataba, pues de lo contrario el deudor no resultaba
liberado de la obligación.
Como la prestación consistía
en una datio (rem o ius) el deudor que pagaba debía ser
dueño de la cosa, pues si el acreedor que recibía el pago sufría la evicción de
la cosa pagada, no se producía la liberación, supuesto que no había existido datio.
El objeto del pago debía ser
íntegro, pues el acreedor no estaba obligado a recibir un pago parcial o
incompleto, de tal manera que si rechazaba uno ofrecido así no incurría en mora
de recibir.
4. ¿CÓMO
HA DE IMPUTARSE EL PAGO?
Si entre el deudor tiene
para con el acreedor diversas obligaciones con prestaciones que recaían sobre
objetos similares (v.gr. varias deudas de dinero) una vez que verifica un pago
se plantea la cuestión de determinar a cuál de todas las obligaciones debe
imputarse el pago realizado. Una situación semejante podía plantearse si la
deuda generaba intereses, pues había la cuestión de determinar si el pago se
imputaba al capital o a los intereses.
Los
principios que regían la imputación del pago eran los siguientes:
i) El deudor que pagaba podía
declarar en el momento del pago a cuál de todas sus deudas habría de imputarse
el pago, sin que pudiera hacerlo después.
ii) Si el deudor nada
declara en el momento del pago en orden a la imputación, podía el acreedor
hacer la imputación en el momento de la solutio y no después.
iii) Si las partes nada
habían declarado en orden a la imputación del pago, los juristas daban las
siguientes reglas:
a) El pago debe imputarse a
la deuda actualmente exigible, y no a aquellas cuya exigibilidad aun pendiera,
como si hubiera obligaciones a plazo o condicionales.
b) Entre varias deudas
actualmente exigibles, la imputación se verificaba desde la más gravosa y
continuaba en orden decreciente con las demás.
c) Si todas eran igualmente
gravosas, la imputación se hacía proporcionalmente a todas ellas.
d) En todo caso lo pagado se imputaba primero al pago
de intereses y luego al pago del capital.
5. ¿CUÁNDO
DEBE PAGARSE?
En primer término el pago de
la obligación sólo puede ser demandado por el acreedor desde el momento en que
la obligación se vuelve exigible, es decir, desde que se cumplió el plazo
fijado, o se verificó la condición.
En toda obligación, aun
cuando no se hubiera fijado un plazo para verificar su pago, se entendía
comprendido el que era necesario objetivamente para poder verificar su
cumplimiento. V.gr. si Cayo estipula en Roma dar cien modios de trigo a Julio
en Brindisi, se sobreentiende el plazo necesario para trasladar el trigo desde
Roma a Brindisi.
Naturalmente, el deudor debe
realizar el pago también desde el momento en el cual la obligación se tornó
exigible, pero además podía prestarlo aun antes de vencido el término, pues el
plazo se entiende concedido en beneficio del deudor, y como tal beneficio puede
ser renunciado.
6. ¿DÓNDE DEBE PAGARSE?
Los
principios que regían la determinación del lugar en el cual había de
verificarse el pago eran los siguientes:
i) En el lugar donde había
sido convenido por acreedor y deudor.
ii) Si nada se había
acordado y la obligación tenía por objeto una prestación de género ella debía
ejecutarse en el lugar del domicilio del deudor.
iii) Si nada se había
acordado y la obligación era de especie o cuerpo cierto el pago debía
verificarse en el lugar en el que la especie se encontraba, a menos que el
deudor dolosamente la hubiera cambiado de situación, en cuyo caso debía pagar
donde fuera demandada.
Eventualmente se podía
reclamar el pago en un lugar diverso al acordado mediante la actio de eo
quod certo loco, con intentio cierta que permite al juez considerar
las variaciones en la prestación derivadas del cambio de lugar.
7. OBSIGNATIO Y DEPOSITIO DEL DINERO DEBIDO
En ciertos casos el deudor
podía colocar el dinero debido dentro de un recipiente debidamente sellado (obsignatio)
y depositarlo (depositio) en un edificio público, generalmente en el
tesoro de un templo, para que quedara a disposición del acreedor. Los casos en
los que el deudor podía realizar esta obsignatio y depositio eran
los siguientes:
i) Cuando el deudor ofrecía
en tiempo oportuno, íntegra y completamente el pago del dinero debido a su
acreedor y éste se rehusaba a recibirlo, por lo cual incurría en mora de
recibir.
ii) Cuando al momento de
recibir el pago el acreedor era un menor y no presentaba tutores para que
recibieran por él.
iii) Cuando el acreedor se
encontraba ausente al tiempo de tener que realizarse el pago.
iv) Cuando el mandatario del
acreedor carecía de facultades para recibir el pago.
v) Cuando no existía certeza
respecto de la persona del acreedor, v.gr. cuando el acreedor había fallecido y
no se sabía quiénes eran sus herederos.
Para la jurisprudencia
clásica el efecto que producía esta obsignatio y depositio no era
tratado como la simple liberación del deudor, sino que casuísticamente señalaba
que eran los siguientes:
i) La deuda dejaba de
generar intereses (usuras).
ii) El deudor podía exigir la devolución de las cosas
que había entregado en prenda del cumplimiento de la obligación, y cesaba el
derecho del acreedor a venderlas para pagarse en ellas.
iii)
Cesaba para el deudor el riesgo del dinero debido.
iv) Si la obsignatio
y depositio las había verificado el fiador podía ejercer las acciones de
reembolso contra el deudor principal.
Desde tiempos de Diocleciano
se reconocía claramente que el efecto de este acto era producir abiertamente la
liberación del deudor, y el acreedor podía ejercer una actio depositi utilis
para exigir al depositario que le entregara el dinero objeto de la obsignatio
y depositio.
A este acto modernamente se
le denomina “pago por consignación”.
8. DATIO IN SOLUTUM (DACIÓN EN PAGO)
Ya se ha dicho que el deudor
sólo se liberaba si daba al acreedor la cosa o el derecho debido sobre ella, de
tal manera, si ofrecía una distinta el acreedor libremente podía negarse a
recibirla sin incurrir en mora de recibir, pero podía consentir voluntariamente
en que se le diera una o varias cosas distintas a la debida, precisamente en
substitución de ella (aliud pro alio), constituyendo entonces una datio
in solutum ("Dación en pago").
El efecto de la datio in
solutum (dación en pago) fue discutido por las dos escuelas de juristas
romanos, pues para los proculeyanos la primera obligación subsistía y el deudor
únicamente gozaba de una exceptio doli para oponer al acreedor que
quisiera cobrarle el pago de lo originariamente debido, y para los sabinianos
el deudor se liberaba ipso iure de su obligación. La opinión de los
sabinianos fue la que prevaleció.
¶ 5.2. CUMPLIMIENTO
DE LAS OBLIGACIONES DE HACER
Al cumplimiento de una
obligación con prestación de facere o non facere se le denomina
específicamente satisfactio y, al igual que en el caso de las
obligaciones con prestación de dare, el cumplimiento disuelve la
relación que unía al acreedor con el deudor y libera a este último.
El cumplimiento de ellas se
verifica mediante la realización íntegra, completa y oportuna del hecho debido,
y mediante la exacta observancia de la abstención debida, rigiendo respecto de
ambas los mismos principios generales que en el caso de las obligaciones con
prestación de dare conforme a la naturaleza propia de ellas.
6. INCUMPLIMIENTO
DE LAS OBLIGACIONES
El incumplimiento de una obligación corresponde a la
no realización de la prestación debida por parte del deudor al acreedor, y tal
incumplimiento puede presentarse en los siguientes casos:
i)
La prestación debida no es realizada en absoluto por el deudor. V.gr. Paulo no
da el esclavo Pánfilo debido a Ticio.
ii) La prestación debida es
realizada incompletamente o en forma defectuosa. V.gr. Paulo da el esclavo
Pánfilo debido, pero con una enfermedad grave a Ticio.
iii) La prestación debida es
realizada fuera del tiempo originariamente acordado. V.gr. Paulo da el esclavo
Pánfilo a Ticio, pero no en las kalendas de mayo como se había acordado, sino
en las kalendas de julio.
Conforme a los anterior el
incumplimiento podía ser: i) Total; ii) Parcial; iii) Por inoportunidad.
El incumplimiento de las
obligaciones da origen al problema de determinar la responsabilidad del deudor
en razón de él, vale decir, en qué casos y en qué medida será condenado por el
dicho incumplimiento cuando el acreedor ejerza en su contra la correspondiente
acción personal para exigirle aquello a lo que se había obligado.
¶ 6.1. INCUMPLIMIENTO
DE LAS OBLIGACIONES EN DERECHO CLÁSICO
La jurisprudencia clásica no
elaboró una doctrina general sobre el incumplimiento de las obligaciones y, por
ende, menos lo hizo respecto de la responsabilidad, sino que analizó
concretamente los casos de responsabilidad a propósito de cada negocio y de
cada situación.
6.1.1. INCUMPLIMIENTO
TOTAL E INCUMPLIMIENTO PARCIAL
El incumplimiento total de
una obligación se presenta cuando la prestación debida se vuelve absolutamente
imposible de ser satisfecha en razón de cualquier causa. V.gr. si se debe dar
el esclavo Hermodoro, y ello no es posible porque ha muerto.
El incumplimiento de una
obligación puede deberse a un hecho del deudor o a un hecho ajeno a su
voluntad, y dependiendo de ello será la responsabilidad que pueda serle
exigida.
El principio general es que
el deudor responde del incumplimiento total o parcial de la prestación de su
obligación, sin embargo tal principio puede verse alterado en los siguientes
casos:
i) Vis maior -Casus: si el
incumplimiento total o parcial se debió a vis maior (fuerza mayor)
o a un casus
(acaso) el deudor quedaba liberado de su obligación, pues la concurrencia de la
fuerza mayor o del acaso extinguía la obligación, y en consecuencia, quedaba
eximido de toda responsabilidad. De tal manera que se podía decir que el riesgo
de la fuerza mayor o del caso, en principio, era asumida por el acreedor.
Para
los juristas romanos la vis maior o casus (fortuitus)
agrupaban a una serie de eventos naturales o no que el deudor no podía resistir
y en los cuales no había tomado parte alguna, v.gr. un incendio, un naufragio,
una inundación, muerte natural de animales y esclavos.
A pesar de lo anterior, en
ciertas ocasiones la existencia de vis maior o casus no incidía
en el cumplimiento de la obligación y, en consecuencia, el deudor continuaba
obligado, tales eran:
a) Cuando lo debido
consistía en dar o entregar una suma de dinero, o cantidades fungibles, o
cantidades no fungibles designadas genéricamente, supuesto que en todas estas
situaciones lo debido no eran especies o cuerpos ciertos, sino cualesquiera que
pertenecieran al género, por lo tanto se estimaba que el deudor siempre estaba
obligado a pagar con otras del mismo género. V.gr. Si debía 1.000 sestercios;
si debía diez modios de óptimo trigo; si debía diez esclavos. Todo ello porque
en las obligaciones de género el peligro de las cosas debidas es del deudor,
principio que los intérpretes formulaban con el adagio genera non pereunt
(Los géneros no perecen).
b) Cuando el evento que
abstractamente era una vis maior o casus se debía a un hecho o a
la intervención culposa o dolosa del deudor, pues en tal caso dejaba de ser un
evento independiente de su voluntad. V.gr. Si el incendio que producía la muerte
del esclavo Pánfilo que se debía, había ocurrido porque el deudor
negligentemente había dejado ardiendo una hoguera en la habitación del esclavo.
ii) Responsabilidad por custodia:
el deudor que responde por custodia sólo se ve exonerado de su
responsabilidad por el evento de vis maior o casus, de tal manera
que no es necesario probarle que la cosa se perdió por un hecho suyo, por su
dolo o por su culpa, pues la custodia es una cierta responsabilidad
objetiva, sólo excluida por el evento de fuerza mayor o caso.
Respondían por custodia los
siguientes deudores:
a) Aquellos que tenían cosas
ajenas en beneficio propio: tales eran el comodatario; el pignoratario; el
arrendatario; y el inspector que recibe en propio interés.
b) Aquellas personas que
tenían cosas ajenas no en beneficio propio, pero que en cierto modo iban a
obtener un beneficio de ellas, tales eran el lavandero, el sastre, los nautae
caupones stabularii, y el almacenista por las cosas depositadas en sus
almacenes.
c) El vendedor respecto de
la cosa vendida en el tiempo intermedio entre la celebración del contrato y la
entrega de la cosa vendida.
d) El deudor que tiene una
cosa ajena o en parte ajena que debe devolver y que ha recibido previamente con
la estimación anticipada y convenida de su valor.
iii) Responsabilidad por dolus
y culpa: en los juicios de buena fe, debido precisamente a la
cláusula ex bona fide, se debía valorar plenamente la actitud y
comportamiento subjetivo del deudor en relación con el cumplimiento de la
obligación, por ello la jurisprudencia acabó por elaborar como medidas de la
responsabilidad las nociones de dolus y culpa.
a) Dolus:
en términos generales el dolus era precisamente lo opuesto a buena fe, y
suponía una voluntad o intención positiva dirigida a obtener un resultado y una
acción acorde con dicha voluntad destinada a conseguir el dicho resultado,
resultado que podía consistir en un perjuicio en las cosas, o en una
frustración de las legítimas expectativas creadas en la contraparte, de modo
tal que resultaba engañada.
El deudor responde siempre
del dolus y no puede ser eximido de él anticipadamente por un pacto.
Como medida de la
responsabilidad el dolus en las acciones de buena fe obliga siempre, de
tal manera que cualquier resultado lesivo para el acreedor imputable a dolo del
deudor debe ser incluido en la condena, es decir, debe el deudor indemnizar los
perjuicios causados por su acción u omisión dolosa.
Si se puede imputar dolo al
deudor la indemnización que debe dar comprende los perjuicios objetivamente
directos e inmediatos derivados de su incumplimiento, tanto los previstos,
cuanto los imprevistos.
b) Culpa: la
culpa impone una responsabilidad más agravada que la del dolo, pues en ella se
responde por el descuido o negligencia en el cumplimiento de la obligación, es
decir, no se requiere de una conducta voluntariamente querida, sino simplemente
un actuar o no actuar no previendo un resultado dañino previsible como
consecuencia de la acción u omisión.
En las acciones de buena fe
el deudor debe responder de su culpa y la indemnización a que es condenado
comprende sólo los perjuicios previsibles, tanto los directos e inmediatos como
aquellos que no revisten dichos caracteres.
6.1.2. INCUMPLIMIENTO
POR FALTA DE OPORTUNIDAD (MORA DEBITORIS)
El incumplimiento de la
obligación en cuanto al tiempo se presenta cuando el deudor realiza la
prestación debida pero en una oportunidad posterior a aquella en la cual debió
ejecutarla.
Se entiende que el deudor ha
dejado de cumplir oportunamente su obligación sólo si ha sido constituido en
mora mora debitoris (mora del deudor) o mora solvendi (mora de
"pagar").
Para que el deudor se
encuentre constituido en mora es preciso que se cumplan los siguientes
requisitos:
i) Que la obligación sea exigible: para ello, a su
vez, la obligación debía reunir las siguientes circunstancias:
i.i) Que fuera una obligación civil y no
natural.
i.ii) Que no existiera una excepción que pudiera
oponerle el demandado.
i.iii) Que si se trataba de una obligación sujeta a
condición ella se hubiera cumplido o fallado en su caso.
i.iv) Que si se trataba de
una obligación a plazo él se hubiera cumplido.
ii) Que el retraso del
deudor en el cumplimiento le constituya en mora: el simple retraso en el
cumplimiento del deudor no le constituye siempre en mora, pues hay que
distinguir los siguientes casos:
ii.i) Si la obligación
estaba sujeta a plazo, su sola llegada constituye al deudor en mora si es que
no ofrece el pago.
ii.ii) Si la obligación no
estaba sujeta a plazo, el deudor debe ser constituido en mora mediante una
interpelación (interpellatio), es decir, desde el momento en que el
acreedor le reclama el pago. Es una cuestión de hecho la forma en que se
produzca la interpelación, de tal manera que ella podía ser por un simple requerimiento
extrajudicial o mediante la litis contestatio.
ii.iii) Si la obligación era
de restituir una cosa ajena porque derivaba de la comisión de un delito que
consistía en la apropiación o substracción de una cosa ajena, la mora empieza
desde el momento de la comisión del delito, v.gr. el furtum.
El deudor es responsable de
la mora sólo si su retardo moroso le es imputable a dolo o culpa, dependiendo
de la causa de su obligación, así pues, por principio general no le es
imputable si se debe a vis maior o casus.
La mora culpable del deudor
produce los siguientes dos efectos:
i) En todo género de
obligaciones la mora agrava la responsabilidad del deudor, de modo tal que le
hace responsable del riesgo de la cosa no fungible o cuerpo cierto debido, en
vez de que aquel fuera del acreedor, vale decir, es responsable de su pérdida
por vis maior o casus, pues en vez de disminuir o extinguir su
responsabilidad la mora perpetúa su obligación.
La única excepción
aparentemente clásica a este principio, pareciera encontrarse en el depósito,
supuesto que si durante la mora del deudor la cosa depositada pereció o se
deterioró por casus, y si tal pérdida o deterioros se hubieran producido
en manos del acreedor de haber sido cumplida oportunamente, se extingue la responsabilidad
del depositario.
ii) En aquellas obligaciones cuya prestación era un incertum,
v.gr. las ex bona fide, que no fueran las de dar dinero, se debían
restituir o indemnizar los frutos separados con posterioridad a la mora, y si
el incertum era dinero, la mora hacía que se debieran interese que, por
tal razón fueron denominados “intereses moratorios”.
El
estado de mora del deudor acaba cuando éste ofrece el cumplimiento íntegro y
completo de la obligación al acreedor, y cuando ella se extingue por alguna
otra causa.
Si se trata de negocios que
generan obligaciones para ambas partes, v.gr. compraventa, ninguno de los
deudores se encuentra en mora respecto del otro si el otro no ha ofrecido el
pago íntegro, completo y oportuno, de allí el dicho: "la mora purga la
mora".
No sólo el deudor puede
incurrir en mora, sino también el acreedor (mora creditoris o mora
accipiendi). Tal situación se producía cuando el deudor ofrecía al acreedor
el cumplimiento íntegro y completo de la prestación debida en los términos en
que había sido acordada en la causa de la obligación, y el acreedor rehusaba
aceptarlo o estuvo impedido de hacerlo.
La mora del acreedor no
liberaba al deudor de su cumplimiento, pero sí producía los siguientes efectos:
i) La responsabilidad del
deudor no moroso disminuye, pues sólo se le constituye en responsable del dolo
si es que antes debía responder de culpa o si debía prestar custodia.
ii) Si la obligación era de
género, y las especies que el deudor ofreció pagar perecen después del
ofrecimiento de pago, se concede al deudor una excepción de dolo contra la
posterior reclamación del acreedor.
iii) El deudor puede
recurrir a la obsignatio.
iv) Según Ulpiano si el
deudor consigna el capital se detiene el curso de los intereses moratorios, y
según Marcelo ni siquiera era necesario que se produjera la obsignatio
del capital. En el caso de los intereses convencionalmente estipulados, en todo
caso se detienen.
v) El deudor puede exigir
compensación por los gastos en que incurriera por concepto de conservación y
mantenimiento de la cosa debida, experimentados por la mora del acreedor.
¶ 6.2. INCUMPLIMIENTO
DE LAS OBLIGACIONES EN DERECHO JUSTINIANEO
En el derecho romano
post-clásico, a diferencia del de la época clásica, se desarrolló una tendencia
a elaborar un modelo general relativo a la responsabilidad por incumplimiento
de las obligaciones, cuyos dos aspectos principales fueron los siguientes:
i) Se tiende a concebir un
modelo conforme al cual el deudor sólo fuera responsable del dolo, o del dolo y
la culpa, y parece desaparecer la responsabilidad por custodia.
El criterio para determinar si el deudor responde
únicamente del dolo, o además de la culpa se sitúa en considerar en favor de
cuál de las partes se recibe el provecho o beneficio del acto (utilitas).
i.i)
Si el negocio sólo cede en utilidad del deudor, éste responde del dolo y de la
culpa. V.gr. el comodatario.
i.ii) Si el negocio sólo cede en utilidad del
acreedor, el deudor responde únicamente del dolo.
V. gr. el depositario.
i.iii) Si el negocio cede en
utilidad de ambos, los dos responden del dolo y de la culpa. V. gr.
compraventa, arrendamiento, sociedad, prenda, dote. Excepción a esta regla eran
los negocios de gestión, en los cuales no obstante ceder en beneficio del
acreedor, el deudor responde del dolo y de la culpa. V.gr. mandato, agencia
oficiosa, y tutela.
ii) Por influencia griega se
introdujo cierta graduación en la responsabilidad por culpa, pues se distinguía
entre culpa lata y culpa levis.
ii.i) Culpa lata: era
aquella concebida como una "extremada negligencia" y consistía en no
entender lo que todos entendían, y por tal razón era equiparada al dolo.
ii.ii) Culpa levis:
se entendía por tal aquella que consistía en contrariar la conducta que tendría
un pater familias diligente, de tal manera que se comparaba la conducta
del deudor con este patrón abstracto del padre de familia diligente, de allí
que los intérpretes la llamaran culpa levis in abstracto.
En algunas ocasiones la
culpa leve se comparaba no con la conducta de un diligente pater familias
sino son la conducta que el deudor tenía respecto de sus negocios propios en
concreto, de allí que los intérpretes la llamaran culpa levis in concreto.
La antigua responsabilidad
por custodia se convierte en la falta de una exactissima diligentia.
Sólo en época del ius
commune medioeval se realizó la tripartición de la culpa en lata, levis,
y levissima.
¶ 7. CAUSAS
DE "EXTINCIÓN"
DE LAS OBLIGACIONES
El deudor naturalmente
resultaba liberado de su obligación producto del cumplimiento de la prestación
debida, pero además de él, podía liberarse por la concurrencia de otras causas.
7.1. ACCEPTILATIO
Es un modo de disolver las obligaciones nacidas de una
stipulatio o de una dotis dictio que básicamente consiste en la
realización del acto contrario a aquel por el cual se constituyó la obligación.
Así pues, en ella el deudor pregunta al acreedor si tiene por cumplida la
prestación debida, a cuya pregunta responde congruentemente el acreedor, de tal
manera que concluido el acto se tiene por liberado el deudor ipso iure.
Como
la acceptilatio es un acto legitimo no admite plazo ni condición, y si
la obligación era solidaria la acceptilatio de uno de los codeudores
afecta a todos, y el mandatario requiere facultad especial para realizarla.
El jurista Aquilio Galo,
sobre la base de la acceptilatio y de la novatio, ideó un modo
general de extinguir una serie de obligaciones entre dos personas, conocido con
el nombre de stipulatio aquiliana, y que consistía en realizar una
estipulación novatoria en virtud de la cual todas las obligaciones que existían
entre un deudor y un acreedor se extinguían para ser substituidas por una sola
otra, la que de inmediato era extinguida por acceptilatio.
7.2. SOLUTIO PER AES ET LIBRAM
En el derecho arcaico la
obligaciones nacidas de un nexum, de un legado per damnationem ordenado
en un testamento per aes et libram, y las declaradas mediante una condemnatio
judicial podían ser extinguidas por un acto formal llamado solutio per aes
et libram. Todas estas obligaciones tenían en común el que autorizaban para
ejercer una manus iniectio sobre el deudor.
Consistía originariamente en
un acto formal y solemne en el cual se entregaba el dinero debido mediante el
ritual per aes et libram, es decir, en presencia de cinco testigos, del
libripens, y del acto de pesar el bronce.
Con la aparición del dinero
acuñado en época clásica este acto se mantuvo con el gesto simbólico de tocar
con una sola moneda la balanza nummo uno, de tal manera que era
solamente un acto ritual y solemne y ya no real.
7.3. PACTUM DE NON PETENDO
El pactum de non petendo
(pacto de no pedir) consistía en el acuerdo informal entre deudor y acreedor en
virtud del cual este último declaraba que no le exigiría la prestación debida
al deudor durante cierto tiempo o en forma indefinida. En el caso del pacto de
no pedir temporal, simplemente se trata de la concesión de un plazo, y en el
segundo, es decir, en el pacto de no pedir perpetuamente, libera al deudor.
El pactum de non petendo
produce efectos ordinariamente ope exceptionis, es decir, no libera ipso
iure al deudor, sino a través de la exceptio pacti conventi. Las
únicas excepciones a este principio general son las dos siguientes:
a) Si la obligación remitida
por el pacto era la de pagar la pena derivada de la comisión de los delitos de furtum
o iniuria, pues en esos casos opera ipso iure.
b) Las obligaciones nacidas de los contratos
consensuales de buena fe.
El
pacto de no pedir podía considerarse in rem o in personam, y
dependiendo de ellos derivaba su extensión a terceros o no.
Si el acreedor sólo había
pactado no pedir, se entendía que lo había hecho respecto de todos (in rem)
y por lo tanto favorecía al heredero del deudor, al fiador, al codeudor
solidario.
Si el acreedor había pactado
no pedir a cierta persona solamente (in personam) la exceptio pacti
sólo aprovechaba a dicha persona y no a otros.
7.4. TRANSACTIO
En época clásica la
transacción no era un negocio autónomo e independiente, sino simplemente un pactum
en virtud del cual ambas partes o sólo una de ellas renunciaba a la acción que
estimaba le pertenecía, y en la atribución unilateral o recíproca de un derecho
mediante una datio o stipulatio, todo ello para poner término a
un estado jurídico dudoso o a una controversia incierta entre las partes que
transigían.
7.5. CONTRARIUS CONSENSUS
Los contratos consensuales
pueden ser dejados sin efecto mediante otro acuerdo consensual contrario a
aquel que los había generado, de tal manera que las partes obligadas por él
resultaban liberadas.
Para que proceda esta causa
de liberación era imprescindible que las prestaciones debidas en razón del
contrato consensual no hubieran sido cumplidas por ninguna de las partes, y su
celebración les libera ipso iure.
7.6. COMPENSATIO
Es un modo de liberar
obligaciones recíproco que opera en ciertos casos en los cuales dos personas
son recíprocamente acreedoras y deudoras, de tal manera que la deuda menor
puede ser imputada a la mayor y así se ven liberadas hasta su concurrencia.
La compensatio operan
normalmente en los juicios de buena fe, supuesto que en ellos es imprescindible
una relación obligacional recíproca de carácter consensual, siempre que:
i) Las obligaciones emanen de una única y misma causa.
ii) las obligaciones sean exigibles.
La compensatio no opera ipso iure, sino
por obra del juez en su sentencia, pero él no está obligado a realizarla.
También
la compensatio tenía lugar en las obligaciones recíprocas que existían
entre un banquero y su cliente, siempre que se tratara de obligaciones propias
del giro del banquero, pero ella sólo operaba cuando el banquero demandaba a su
cliente.
En época post-clásica y en
el derecho justinianeo se podía compensar obligaciones procedentes de diferente
causa, y se admitía su efecto ipso iure.
7.7. NOVATIO
Es una causa de liberación
del deudor, operada normalmente como causa o modo de extinguir obligaciones, a
través de una estipulación novatoria, en virtud de la cual la obligación que
existía entre el deudor y acreedor es substituida por una nueva, que contiene
algún elemento diverso a la primitivamente extinguida.
La novatio será
estudiada a propósito de la estipulación novatoria.
7.8 IMPOSIBILIDAD
DE CUMPLIMIENTO
La imposibilidad del
cumplimiento de la prestación debida sólo libera al deudor que no se encuentra
constituido en mora y cuando tal incumplimiento no le es imputable por culpa o
dolo, es decir, cuando adviene por vis maior o casus.
En las obligaciones de dare
o reddere, tal imposibilidad absoluta podía presentarse por la
destrucción completa de la cosa objeto de la prestación siempre que recayera en
un cuerpo cierto, por la pérdida del dominio sobre ella, o por su salida del
comercio humano.
7.9. CONFUSIO
Es un modo de liberar de una
obligación ipso iure cuando en una misma persona se reúnen la condición
de acreedor y deudor de una misma obligación.
Esta confusión de calidades
frecuentemente se produce por la sucesión del deudor o del acreedor deferida en
favor de la contraparte de la misma obligación, o de ambos en favor de un
tercero.
7.10. OTROS
MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES
El deudor también se
liberaba de su obligación en razón de alguna de las siguientes causas:
i) Por resolución, es decir, por el efecto extintivo
que produce el cumplimiento de la condición resolutoria o de un plazo
resolutorio.
ii) Por revocación, esto es, por un acto unilateral de
una de las partes, v.gr. mandato.
iii) Por litis contestatio.
iv) Por muerte o capitis deminutio
del deudor.
II. APUNTES
SOBRE "FUENTES"
O CAUSAS DE
LAS OBLIGACIONES
En derecho romano clásico una obligación existía sólo
en cuanto había una acción personal civil
o pretoria, de tal manera, que alguien solamente se
consideraba que estaba obligado si había una acción en su contra, en razón de
lo cual se puede decir que ellas son las "causas o fuentes" de las
obligaciones.
Debido a la importancia de
la acción los juristas romanos clásicos no elaboraron una explicación o un
sistema general de las "causas" o "fuentes" de las
obligaciones, pues sólo conocieron y concibieron una serie de acciones
obligacionales.
Así pues, los juristas no
determinaban los "hechos" o "actos" que producían el efecto
de generar una obligación (causa o fuente), sino simplemente estudiaban las
acciones.
Sin perjuicio de lo
anterior, Gayo formuló dos sistemas distintos de “causas” o “fuentes” de las
obligaciones, y él influyó en un sistema que adoptaron las Instituciones
de Justiniano, que ha tenido mucha fortuna en el derecho occidental hasta
nuestros días.
¶ 1. FUENTES
O CAUSAS DE LAS OBLIGACIONES EN GAYO
Gayo formuló dos sistemas de
fuentes de las obligaciones, a saber, uno en sus Institutiones y otro en
sus Res cottidianae sive aureorum.
a) Sistema de fuentes en
las Institutiones: en esta obra Gayo simplemente adopta una
dicotomía, pues señala que toda obligación o nace de un contrato o nace de un
delito. De este modo, las obligaciones pueden nacer: 1.-Ex contractu (De
un contrato). 2.-Ex delicto (De un delito).
1.-Obligationes ex
contractu: señalaba Gayo que había cuatro géneros de obligaciones que
nacían de un contrato, a saber:
i) Las que se contraen por una cosa re (Mutuo y
pago de lo no debido). ii) Las que se contraen por palabras verbis (Stipulatio
y dotis dictio).
iii) Las que se contraen por escrito litteris
(Transcriptio nominis, chirographa y syngrapha). iv) Las
que se contraen por el consentimiento consensu (compraventa, arrendamiento,
sociedad y mandato). 2.-Obligationes ex delicto: expresa que las
obligaciones que nacen de un delito son las de
i) Furtum (Hurto). ii) Rapina
(Robo). iii) Iniuria.
Es decir, sólo menciona los delitos civiles, y no los
pretorios.
b) Sistema de fuentes en
las Res cottidianae sive aureorum: aquí parece solucionar el
problema de una serie de actos que no aparecían incluidos en su clasificación
anterior, pues adopta una tricotomía de causas, ya que señala que las
obligaciones nacen o de un contrato (ex contractu); o de un maleficio (ex
maleficio); o de varias figuras de causas (ex variis causarum figuris).
1) Obligationes ex
contractu: ahora sólo señala que las puede haber re, verbis y
consensus, pues las litteris:
i) Re: mutuo, comodato, depósito y prenda. ii) Verbis:
stipulatio. iii) Consensus: (No se conserva la parte de su obra
referida a ellas).
2) Obligationes ex
maleficio: es decir, nacidas de un delito, siguen siendo el furtum, rapina,
e iniuria.
3) Variae causarum
figurae: tales varias figuras de causas podían ser algunas que nacían “como
de un contrato” (quasi ex contractu) o “como de un delito” (quasi ex
maleficio). Tales eran:
a) Quasi ex contractu: i) Gestión de negocios
sin mandato de la que nace la actio negotiorum gestorum. ii) Las
obligaciones nacidas de la actio tutelae. iii) El pago de lo no debido.
iv) El heredero que debe pagar un legado. b) Quasi ex delicto: i) La del
juez que hace suya la litis. ii) La emanada de la actio de positis vel
suspensis.
¶ 2. SISTEMA
DE FUENTES EN LAS INSTITUTIONES DE JUSTINIANO
Justiniano, sobre la base de
las ideas de Gayo, elaboró una tetrapartición de las fuentes, a las que llamaba
“modos de contraer una obligación”. Tales eran i) las que nacían de un
contrato, ii) las que nacían “como de un contrato”, iii) las que nacían de un
maleficio y; iv) las que nacían “como de un maleficio”.
1.-Ex
contractu: señalaba que había cuatro géneros de obligaciones que nacían de
un contrato, a saber:
i) Re: Mutuo, comodato, depósito y prenda. ii) Verbis:
Stipulatio. iii) Litteris: Transcriptio nominis. iv) Consensu:
compraventa, arrendamiento, sociedad y mandato.
2.-Quasi ex contractu: menciona una más que
Gayo:
i) Gestión de negocios sin mandato de la que nace la actio
negotiorum gestorum. ii) Las obligaciones nacidas de la actio tutelae.
iii) El pago de lo no debido. iv) El heredero que debe pagar un legado. v)
Comunidad sin sociedad.
3) Ex delicto: trata igualmente el hurto, la
rapiña, la injuria y el daño.
4) Quasi ex delicto:
simplemente transcribe los textos de Gayo.
Solamente en época del
derecho común bajomedioeval se hablará de obligaciones que nacen: 1) del
contrato; ii) del "cuasicontrato"; iii) del delito y; iv) del
"cuasidelito". También sólo en dicha época de hablará de contratos
"reales", "verbales", "literales" y
"consensuales". También en dicha época se incorporará como fuente a
la ley, y así se hablará de "obligaciones legales", tales como las de
dar alimentos.
¶ 3. CUADRO
CLÁSICO DE LAS "FUENTES"
Sobre la base del estudio
del orden que en el Edicto del pretor tenían las acciones referidas a
obligaciones se formula hoy día una enumeración de las causas o fuentes de las
obligaciones en época clásica, aunque nunca fue formulada como sistema por los
juristas.
Tal enumeración de figuras causales de obligaciones,
fundadas en las acciones, es el siguiente:
1) Daciones y entregas que obligan a restituir. 2)
Estipulaciones. 3) Contratos y relaciones contractuales de buena fe. 4)
Obligaciones y acciones penales.
1) Daciones
y entregas que obligan a restituir: podían agruparse básicamente en dos
grupos, a saber, i) las daciones civiles que obligan a restituir y; ii) las
entregas que obligan a restituir por derecho pretorio.
i) Las daciones civiles que obligan a restituir, o
“préstamos civiles” comprendían las siguientes
figuras causales: 1) Mutui datio (Mutuo). 2) Datio
ob rem. 3) Constitutum. 4) Receptum argentarii.
ii) Las entregas que obligan
a restituir por derecho pretorio agrupaban a las siguientes figuras causales de
obligación:
1) Comodato. 2) Precario. 3) Pignus y Pignus
conventus.
2) Estipulaciones: ellas podían ser:
2.1) Estipulaciones simples. 2.2) Estipulaciones con
modalidades. 2.3) Estipulación novatoria y delegación. 2.4) Estipulaciones
solidarias. 2.5) Estipulaciones accesorias (Adstipulatio y fianza). 2.6)
Expensilato.
3) Contratos y relaciones contractuales de buena
fe: tales eran:
3.1) Fiducia. 3.2) Depósito. 3.3) Compraventa.
3.4) Arrendamiento. 3.5) Sociedad. 3.6) Mandato. 3.7) Gestión de negocios. 3.8)
Procuratio. 3.9) Tutela. 3.10) Actio quod iussum. 3.11) Actio
de peculio. 3.12) Actio tributoria. 3.13) Actio exercitoria.
3.14) Actio institoria.
4) Obligaciones
y acciones penales: podían agruparse en dos series, a saber, i) los delitos
civiles y pretorios afines y; ii) los delitos pretorios autónomos.
i) Delitos civiles y pretorios afines: tales eran los
siguientes: 1) Furtum. 2) Damnum iniuria datum. 3) Iniuria.
ii) Delitos pretorios autónomos: ellos eran los que siguen: 1) Quod metus
causa factum erit. 2) Dolo malo. 3) Delitos pretorios semejantes al dolo.
Conforme a este esquema de las causas de las
obligaciones en época clásica se expondrá cada una de ellas.
¶ I. DACIONES
Y ENTREGAS QUE OBLIGAN A RESTITUIR
Una primera causa genérica de
las obligaciones en derecho clásico estaba constituida por aquellas que
quedaban reunidas en las daciones y entregas que obligaban a restituir y que
pueden comprenderse en la denominación amplia de "préstamos", que
podían ser civiles o pretorios.
Las daciones civiles
comprendían una serie de figuras causales fundadas en una dación crediticia, es
decir, en una datio en favor de una persona, la que en consecuencia
adquiría el dominio, pero encontrándose obligada a restituir a través de la
actio condictio. Tales dationes podían básicamente ser la mutui
datio o mutuum, y las diversas dationes ob rem.
Las entregas que obligaban a
restituir, agrupaban a una serie de causas en las cuales no se había realizado
una datio, por lo tanto había una mera entrega que constituía al que
recibía en poseedor natural y le obligaba a restituir a aquel de quien la había
recibido. Tales eran los casos del commodatum, del precarium, y pignus.
¶ 1. DACIONES
CIVILES
Las daciones civiles estaban vinculadas a la actio
condictio que era una acción naturalmente civil, cuya fórmula era:
"Ticio sé juez, Si resulta que N.N. debe dar 1.000 sestercios a A.A. tú
juez condena a N.N. en favor de A.A. por 1.000 sestercios, si no resulta
absuelve".
La condictio
podía referirse, además de a una cantidad de dinero, a un cuerpo cierto, v.gr.
el esclavo Pánfilo, o a una cantidad de cosas fungibles determinada, v.gr. 100
modios de óptimo trigo de África, en cuyo caso la condena sería a cuanto
valiera la cosa de que se trataba.
Esta acción es abstracta, en
cuanto no se menciona en su fórmula la causa o fuente de la deuda, por ello
podía ser empleada por el actor para reclamar un creditum derivado de
una datio previa, es decir, el actor había dado algo a un deudor quien
lo retenía sin causa, y por lo tanto debía darlo al demandante.
Las dationes que
permitían la interposición de esta acción eran la mutui datio, y
diversos géneros de dationes ob rem. Todas ellas consistían pues, en las
causas de la obligación y, como tales eran daciones crediticias que consistían
en haber hecho dueño a alguien mediante una datio, quedando éste
obligado a la restitución, no obstante haberse hecho dueño.
¶ 1.1. MUTUI DATIO (MUTUUM)
La mutui datio, o
simplemente mutuo, es la dación crediticia típica, y consistía en la dación de
una cantidad de cosas fungibles por parte de una persona llamada mutuante a
otra llamada mutuario, quien debía restituir el mismo tanto de cosas recibidas,
del mismo género, calidad y cantidad.
El mutuario, por haber
operado una datio, adquiría el dominio de las cosas fungibles recibidas,
pero contraía la obligación civil de restituir la misma cantidad de especies
del mismo género y calidad.
El objeto más frecuente de
la mutui datio era el dinero, y la acción del mutuante para reclamarlo
se denominaba en este caso actio certae creditae pecuniae.
Normalmente se pactaba un
plazo dentro del cual, o a partir del cual, el mutuario debía restituir, de
modo tal que si se le reclamaba antes gozaba de una exceptio pacti.
Si no había habido plazo
pactado, disponía también el mutuario de una exceptio doli frente a una
reclamación intempestiva del mutuante.
El mutuo se perfecciona por
la traditio de las cosas objeto de la dación, cuya causa precisamente es
el convenio entre mutuante y mutuario (mutuum). Tradición que en el caso
específico del dinero era denominada numeratio.
El mutuo es un negocio de
carácter gratuito, es decir, el mutuario sólo debe dar la misma cantidad de
especies del mismo género y calidad que las recibidas, y no está obligado a
pagar un precio por ellas, esto es, no genera intereses (usuras).
Sin embargo, entre mutuante
y mutuario se podía pactar usuras, pero como los pactos no
generaban acciones, no podía el mutuante reclamar los intereses, aunque si el
mutuario los pagaba voluntariamente, podía retenerlos y para ello gozaba de una
excepción emanada precisamente del pacto.
Podían
además el mutuante y el mutuario estipular usuras, de tal manera
que el mutuario quedaba obligado civilmente al pago de los intereses, mas no
por el mutuo, sino por la stipulatio, de la cual derivaba la acción
típica.
En época clásica se
regularon los intereses máximos. Primero en un 12% anual, y en tiempos de
Justiniano en un 6% como regla general, un 4% para las personas ilustres, y en
un 8% para los negociantes.
El cómputo de los intereses
se detenía cuando el total de los devengados era igual al capital, y los
intereses devengados no generaban intereses (anatocismus).
Un caso excepcional de mutuo
era el fenus nauticum o pecunia traiecticia, que modernamente es
llamado préstamo a la gruesa ventura, puen en él siempre había intereses y
ellos no tenían límite. Tal préstamo parece haber tenido su origen en las
costumbres mercantiles marítimas griegas y aparecía recogido en las llamadas Leges
Rhodias.
Una regulación especial se
dio para el caso del mutuo de dinero realizado a hijos de familia en virtud del
Senatusconsultum Macedonianum, dado en tiempos de Vespasiano, conforme
al cual se estableció que no se daría acción a quien hubiera dado dinero en
mutuo a un hijo de familia, ni aun después de la muerte de su pater, de
modo tal que el magistrado debía denegar la acción al mutuante, y en aquellos
casos en los que no había dación se daba una excepción para detener la acción
para reclamar lo entregado. Sí podían el padre y el hijo pagar voluntariamente,
en cuyo caso el mutuante gozaba de una excepción para retener lo pagado.
¶ 1.2. DARE OB REM
En época clásica los
juristas entendían que existía una datio ob rem cuando se daba algo para
obtener cierto resultado futuro previamente acordado y convenido con aquel a
quien se daba, de modo tal que si el resultado perseguido con la datio ob
rem no era conseguido, aquel a quien se había dado debía restituir lo dado,
y podía exigírsele mediante la condictio.
La datio ob rem,
exigía pues, i) una datio inicial y ii) un resultado o fin esperado en
el futuro.
i) La datio inicial
debía realizarse dependiendo de la naturaleza de la cosa mediante un modo
apropiado, v.gr. mancipatio, in iure cessio, traditio.
Si quien daba no era dueño de la cosa, no se producía
el efecto adquisitivo y, por ende, no gozaba de la condictio, y el
tercero realmente dueño podía intentar la reivindicatio, pero si luego
quien había dado llegaba a adquirir el dominio de la cosa, la datio se
perfeccionaba en dicho momento.
ii)
El resultado o fin perseguido con la dación era convenido y acordado
expresamente entre las partes, de manera que si no se producía, quien había
recibido debía restituir y era obligado a ello mediante la condictio.
Aquel a quien se daba no quedaba obligado a realizar conducta alguna dirigida a
conseguir el fin.
El fin perseguido en la datio
ob rem no debía ser ilícito (res turpis).
Si la ilicitud radicaba sólo
en el que recibía lo dado (turpitudo accipientis), esto es, si el fin
perseguido era ilícito, v.gr. si se daba para que no cometiera un delito,
aunque el fin tuviera lugar podía repetirse lo dado. Igual cosa ocurría si la
ilicitud afectaba a ambos.
Si la ilicitud estaba
únicamente en quien daba (turpitudo dantis), no podía repetirse lo dado,
aunque no se alcanzara el fin, v.gr. si se pagaba a una moza del partido, que
luego negaba sus favores.
Los tipos de datio ob rem
podían ser variados, entre ellos los siguientes:
i) Datio esperando
una contraprestación de dare, facere o non facere, v.gr.
dar para que se manumitiera a un esclavo, dar para construir un sepulcro, o dar
para que se diera otra cosa (permutatio).
La datio de una cosa
para que a cambio de ella se diera otra fue denominada por los juristas permutatio,
y originariamente obedecía a un caso de dare ob rem, de tal manera que
quien daba no podía obligar a la otra parte a diera a cambio de lo dado, sino
que solamente podía ejercitar la condictio para recuperar lo dado.
Posteriormente el pretor
creó una actio in factum para obligar a aquel a quien se había dado, que
diera la cosa acordada, dejando a salvo la condictio recuperatoria para
el que había dado.
La escuela sabiniana tendió
a asimilar la permutatio a la compraventa, desde el momento en que le
era indiferente que el precio de la compraventa quedara fijada en dinero o no,
pero lo proculeyanos siempre mantuvieron la diferencia.
ii) Datio para
producir cierto efecto jurídico, sin que aquel a quien se da deba realizar un
contraprestación, v.gr. dar antes del matrimonio para que lo dado quede
constituido en dote (datio dotis causa ante nuptias).
iii) Datio in aestimatum:
en ella se daba una cosa valorada o estimada, para que aquel a quien se la daba
restituyera la misma cosa o su estimación, v.gr. dar una cosa para que fuera
vendida, y para que se restituyera ella si no se vendía o la suma estimada si
se había vendido.
iv) Datio de lo no
debido (indebitum solutum): la solutio o pago es una forma de datio
ob rem, pues en él se da una cosa mediante el modo apropiado para libertar
de una prestación debida (solvendi causa), de manera tal que el convenio
de dar para pagar y de recibir en pago una cosa debida, actúa como causa de la datio.
El
pago de lo no debido consistía en la datio que realizaba por causa de
pago quien creía deber a aquel a quien tenía como su acreedor cuando en
realidad no lo era, pues no se debía la cosa.
Quien recibía la cosa
adquiría el dominio de ella, pero como el efecto perseguido con la datio no
se conseguía, pues su finalidad era extinguir una deuda, se producía una datio
por un fin que no se había alcanzado (datio ob rem re non secuta), así
quien había dado podía ejercer la condictio para recuperar la cosa dada,
que en este caso era llamada condictio indebiti (condictio de lo
no debido).
Existía pago de lo no debido (indebitum), entre
otros, en los siguientes supuestos:
a) Cuando la deuda no existía. b) Cuando existiendo el
deudor podía oponer una excepción a su cobro. c) Cuando se pagaba por error con
una cosa que no era la debida. d) Cuando se ha pagado en exceso. e) Cuando se
pagaba una deuda sujeta a condición y ella aun no se había cumplido.
Para que se produzca pago de
lo no debido tanto el deudor cuanto el acreedor deben creer que existe el
débito, pues si el acreedor recibe sabiendo que no hay deuda, comete furtum,
de modo que no adquiere el dominio, y quien se la dio por eeror puede ejercer
en su contra la reivindicatio. Si el que da sabe que no debe, no puede
repetir lo pagado, porque su datio se asimilia a una donación.
El pago de lo no debido fue
considerado por Gayo en sus Instituciones como un caso de obligationes
ex contractu, en su otra obra lo considera dentro de las variae causarum
figurae, y Justiniano lo trata dentro de aquellas que nacían quasi ex
contractu.
Caso diverso y anómalo era
el de aquel en el cual procedía la llamada condictio furtiva. Cuando
alguien hurtaba una cosa no adquiría el dominio de ella y aunque la poseyera pro
possessore, su dueño podía reivindicarla o intentar la acción penal de
hurto, pero en substitución de la reivindicatio de la cosa hurtada se
daba al dueño la condictio furtiva por el valor de ella, cuando la cosa
había sido destruida o no existía.
La anomalía se presentaba
porque en este caso no hubo datio previa.
En el derecho postclásico
por obra de las escuelas bizantinas el dare ob rem fue generalizado y
unido a una serie de actos que no encajaban en las figuras negociales típicas,
distinguiéndose cuatro posibilidades:
i) Do ut des, es decir, doy para que des. ii) Do
ut facias, esto es, doy para que hagas. iii) Facio ut des, vale
decir, hago para que des.
iv)
Facio ut facias, a saber, hago para que hagas.
A todas estas figuras en el
derecho romano-bizantino, desde el siglo XI, se las llamó "contratos
innominados".
a) En los casos en los que
se daba para que se diera o para que se hiciera algo (do ut des, do
ut facias), el que daba podía arrepentirse mientras su contraparte no
cumplía y resolver el negocio unilateralmente, por lo cual podía exigir la
devolución mediante la condictio, que los juristas del ius commune
llamaron condictio ex poenitentia (Condictio por arrepentimiento).
Si se daba y no se lograba el fin por el cual se había
dado, podía el que dio repetir lo dado mediante la condictio por “causa
dada, causa no seguida” (condictio causa data causa non secuta),
o mediante la condictio por “causa de las cosas
dadas” (condictio ob causa datorum). Podía también exigir la condena del
que recibió por el valor que le hubiera significado la contraprestación no
cumplida mediante la actio praescriptis verbis, que era de buena fe.
b) Cuando se hacía algo para
que se diera (facio ut des) y no se daba, el que había hecho podía
entablar la actio doli.
c) Cuando se hacía algo para que se hiciera (facio
ut facias) y no se hacía, quien había hecho contaba con la actio
praescriptis verbis, de modo similar a la actio mandati.
¶ 2. ENTREGAS
PRETORIAS
Las entregas que obligaban a
restituir, agrupaban a una serie de causas en las cuales no se había realizado
una datio, por lo tanto había una mera entrega que constituía al que
recibía en poseedor natural y le obligaba a restituir a aquel de quien la había
recibido. Tales eran los casos del commodatum, del precarium, y pignus.
¶ 2.1. COMMODATUM (COMODATO)
El commodatum es la
entrega gratuita de una cosa inconsumible y no fungible por parte de un
comodante a un comodatario, quien puede usar de ella, con el deber de restituir
la misma cosa entregada, y si no lo hace se da en su contra la actio
commodati.
El commodatum sólo se
perfecciona con la entrega de la cosa objeto de él, por ello Gayo dirá que este
negocio nace re. La entrega, pues, no es una datio, de modo tal
que el comodante no transfiere el dominio, ni menos lo adquiere el comodatario,
quien es un simple poseedor natural.
El comodatario sólo puede usar de la cosa, de modo tal
que no puede ni disponer ni disfrutar de ella. Por ello a este acto
modernamente se le suele llamar "préstamo de uso".
El
comodato es gratuito, de tal manera que el comodatario no debe pagar un precio
por el uso de la cosa, pues si lo hubiera este negocio se acercaría al
arrendamiento.
La obligación del
comodatario es devolver (reddere) la cosa comodada. La devolución
comprende no sólo restituir la cosa, sino también responder de los deterioros
que ella ha sufrido, y su responsabilidad es la de custodia, de tal
manera que sólo se exonera de los debidos a vis maior o casus,
pues incluso responde del furtum.
El comodatario tiene derecho
a que se le indemnicen las impensae extraordinarias que ha gastado en la
conservación de la cosa, v.gr. los gastos derivados de la enfermedad del
esclavo comodado (No los alimentos, pues ellos son impensae necesarias).
Podía utilizar para ello, originariamente la actio doli, y más tarde una
actio commodati contraria.
¶ 2.2. PIGNUS E HYPOTHECA (PRENDA E HIPOTECA)
La prenda es un negocio en
virtud del cual una persona denominada pignorante afecta una cosa como garantía
del cumplimiento de una obligación en favor de su acreedor, llamado
pignoratario, a quien entrega efectivamente la cosa (pignum datum). Si
la entrega de la cosa se retardaba hasta el momento del incumplimiento de la
obligación este negocio recibía el nombre de pignum conventum o hypotheca.
Del pignus nacía una
obligación pretoria para el acreedor prendario, que consistía en la de devolver
la cosa pignorada al pignorante una vez cumplida la prestación que era
garantizada por ella.
En la prenda, al igual que
en el comodato, no se traspasa el dominio del pignorante al pignoratario, de
tal manera que éste sólo es poseedor natural.
El pignorante dispone de una
actio pigneraticia contra el pignoratario para conseguir la devolución
de la cosa pignorada. Esta acción era in factum, y su condena era al
valor de la cosa al momento de la sentencia.
El pignoratario responde por
custodia, y sólo no responde de vis maior o casus (igual
comodatario).
El pignorante,
eventualmente, puede deber al pignoratario las impensae necesarias, y los
perjuicios dolosos ocasionados, exigibles en época clásica por la actio
negotiorum gestorum y la actio doli. En época justinianea se hablaba
de un juicio contrario para obtener ambos pagos.
Si el pignorante substrae la cosa pignorada sin voluntad del pignoratario
comete furtum possessionis.
¶ II. STIPULATIONES
Una
segunda “causa de obligaciones” estaba constituida por las Estipulaciones,
que podían ser:
1) Estipulaciones simples. 2) Estipulaciones con
modalidades. 3) Estipulación novatoria y delegación. 4) Estipulaciones
solidarias. 5) Estipulaciones accesorias (Adstipulatio y fianza). 6)
Expensilato.
¶ 1. ESTIPULACIONES
SIMPLES
Stipulatio es el nombre genérico de un negocio formal, solemne y
abstracto en el cual una parte dirije a otra oralmente una pregunta en torno a
si está dispuesta a dar, hacer, o no hacer algo, y esta responde oralmente, de
inmediato y de manera congruente. V.gr. ¿Estipulas que me han de ser dados 100
sestercios? ¡Estipulo!. (Spondes mihi centum dare?. Spondeo!).
Quien pregunta es llamado
estipulante o stipulator, y quien responde promitente.
El efecto de este acto es el
de crear una obligación civil, convirtiendo al promitente en deudor del
estipulante, de modo tal que es unilateral, pues el estipulante a nada se
obliga. Para que se produzca este efecto es preciso que:
i) La pregunta y la respuesta se formulen oralmente.
ii) Las partes han de estar presentes en el acto.
iii) La respuesta debe darse de inmediato.
iv) La pregunta debe hacerse con ciertos verbos
especiales: spondere (para los ciudadanos), prommittere, stipulare.
v) La respuesta debe ser
congruente con la pregunta y utilizando el mismo verbo de la pregunta.
Si se ha estipulado un dare
cosas ciertas o dinero el estipulante goza de la condictio; si se ha
estipulado un facere (que siempre es incertum) o un dar incierto,
cuenta con la actio incerti o actio ex stipulatu (acción de lo
estipulado).
En sus orígenes sólo podía
ser realizada por los ciudadanos, pues era una acto del ius civile,
empleando exclusivamente el verbo spondere, de allí que fuera llamada sponsio.
La stipulatio podía
resultar inválida ipso iure u ope exceptionis.
Eran inválidas o "no existían" por derecho
civil, las estipulaciones: i) en que intervenían mudos, sordos, dementes,
infantes menores de siete años; ii) en que el objeto no existía en la
naturaleza; iii) en que la prestación era imposible; iv) en que había
incongruencia entre la pregunta y respuesta; v) en que hubo defectos de forma.
Se
consideraban estipulaciones inútiles la de los infantes mayores, la de la mujer
púber sin auctoritas de su tutor, o aquella en que la prestación era
ilícita por contrarias las buenas costumbres, o las normas públicas.
¶ 2. ESTIPULACIONES
CON MODALIDADES
Las estipulaciones podían acordarse sujetas a alguna
modalidad, concretamente bajo condición
o bajo plazo.
a) Estipulaciones
condicionales: condición es un hecho futuro e incierto de cuya realización
dependen los efectos de un negocio jurídico. Si el acto está sujeto a condición
se llama "condicionado", si no lo está, "puro y simple".
La condición podía ser
suspensiva, vale decir suspendía el efecto propio de la estipulación cual era
el de generar la obligación de inmediato, esto es, de su cumplimiento dependía
el nacimiento de la obligación. V.gr. ¿Estipulas darme cien si eres elegido
cónsul?.
Modernamente se habla
también de condiciones resolutorias, que son aquellas cuyo cumplimiento
extingue la obligación. V.gr. ¿Estipulas darme cien mientras no llegue tal nave
de África?. En este último caso, la condición no suspende el nacimiento de la
obligación, pues ella nace de inmediato, de tal manera que puede ser exigida
mientras no se cumple la condición.
La condición podía
calificarse de positiva, si el hecho futuro e incierto consistía en que algo
debiera ocurrir, v.gr. Si Cayo gana la carrera. Negativa, por el contrario, era
aquella en que el hecho futuro e incierto, no debía ocurrir, v.gr. Si Cayo no
gana la carrera.
La condición que recae en un
hecho que al momento de estipular ya es pasado o presente, no es tal condición
por falta de futureidad, de tal manera que si el hecho existe o ha existido se
considera la estipulación simple, y si no ha ocurrido la estipulación es
inútil.
La condición que recae en un
hecho futuro que ha de acaecer necesariamente, no es tal condición, y la
estipulación se reputa pura y simple, pues en tal caso más bien es un plazo,
v.gr. ¿Estipulas darme cien si Ticio muere?.
Si la condición recae en un
hecho imposible, la estipulación es nula.
Mientras la condición se mantiene en la incertidumbre
respecto a su cumplimiento o incumplimiento se dice que está pendiente. Si el
hecho ha ocurrido o no ha ocurrido según sea positiva
o
negativa, se dice que está cumplida; y si no ha ocurrido el hecho positivo, o
si ha ocurrido lo negativo, se dice que es fallida.
Mientras
la condición suspensiva se encuentra pendiente la obligación no existe, pero es
transmisible a los herederos activa y pasivamente, y puede ser novada y
caucionada mediante prenda. Una vez cumplida la condición suspensiva, la
obligación puede ser exigida y se considera nacida desde la estipulación. Si la
condición suspensiva falla, nunca ha habido obligación.
Mientras la condición
resolutoria está pendiente, puede exigirse la obligación, y una vez cumplida
deja de serlo y quien la exige es rechazado con una exceptio pacti o exceptio
doli.
b) Estipulaciones a plazo
(dies): el término o plazo es el hecho futuro y cierto del cual pende la
exigibilidad de la deuda o su extinción.
El plazo es “suspensivo” si se estipula para que sólo
a partir de su llegada pueda exigirse la obligación (ex die -dies a
quo); y es “resolutorio” si una vez llegado deja de ser exigible la
obligación.
El plazo, en principio, debe
ser incluido expresamente en la estipulación, salvo en los casos de los
llamados “plazos tácitos”, v.gr. en las estipulaciones de hacer, cuando se debe
dar en lugar distinto.
La llegada del día puede
saberse o no, y de saberse puede conocerse cuándo o no saberse. Así puede haber
un plazo cierto cuando se sabe que va a llegar y que llegará tal día, v.gr.
¿Estipulas darme cien el 10 de las kalendas de mayo?. Puede ser cierto sólo en
cuanto a saber que llegará, pero no se tiene certeza de cúando, v.gr.
¿Estipulas darme cien cuanto Ticio muera?. Puede también ser incierto en cuanto
a si no se sabe si ha de llegar, pero de llegar se sabe cuando, v.gr.
¿Estipulas darme cien el día que Cayo cumpla 45 años?. Por último, puede se
incierto, tanto el saber si llegará, cuanto el cuándo llegará, v.gr. ¿Estipulas
darme cien cuando Julio sea elegido cónsul?.
Todo término incierto en
cuanto a no saberse si ha de llegar o no, no es plazo, sino condición.
Mientras el plazo suspensivo
está pendiente, la obligación existe, pero el estipulante no la puede demandar,
y si lo hace, incurre en pluris petitio tempore. Una vez cumplido, la
obligación se hace exigible. Pendiente el plazo resolutorio, la obligación es
perfectamente exigible como si fuera pura y simple, y una vez cumplido, el
deudor es amparado con una exceptio pacti o doli.
¶ 3. ESTIPULACIÓN
NOVATORIA
Por medio de una stipulatio se podía producir
una novatio, es decir, si algo ya debido (idem debiti) era
estipulado nuevamente se extinguía la primera obligación y se generaba una
nueva que substituía a la anterior, debido a que se había producido la
extinción de la primera causa de la obligación y se había generado una nueva,
es decir, la estipulación.
Se podían novar obligaciones civiles, pretorias,
naturales, y procedentes de cualquier causa, con la sola exigencia de que
hubiera debitum.
En
época clásica era imprescindible que se mantuviera el mismo débito, es decir,
el mismo objeto, entre una obligación y otra, pero agregando algo nuevo, que
podía consistir en:
i) Un cambio en la causa,
v.gr. debía a causa de venta y ahora debe a causa de estipulación.
ii) La agregación de un plazo o una condición, o la
eliminación de ellos si los tenía.
iii) El cambio de acreedor
del débito anterior, o el cambio de deudor.
La novación extingue ipso
iure la anterior obligación, por lo que caen también las garantías que
poseía.
¶ 4. ESTIPULACIÓN
SOLIDARIA
Ya se ha visto que la
solidaridad podía nacer en virtud de una estipulación (Vide prestaciones
solidarias).
¶ 5. ESTIPULACIONES
ACCESORIAS
A una obligación existente
se podía hacer acceder una estipulación de carácter accesorio.
Si la obligación
preexistente procedía de una estipulación este acto de acceder a ella una
cierta nueva estipulación se denomina adstipulatio, si no era así podía
tratarse de una fianza.
a) Adstipulatio:
es una forma estipulatoria en la cual, a una obligación procedente de una
estipulación se agrega otra nueva mediante otra estipulación que presta un
tercero junto al primer estipulante, respecto de quienes el promitente promete
dar lo mismo prometido al primer estipulante. Por ejemplo: Ticio (promitente)
estipula dar 1.000 sestercios a Mevio (estipulante), y Seyo (adstipulator)
con el consentimiento de Mevio (estipulante) pregunta a Ticio (promitente) si
estipula darle los mismos 1.000 sestercios a él (Seyo).
b) Fianza:
mediante una stipulatio accesoria el deudor podía presentar a un tercero
que garantizaba el cumplimiento de su obligación, ("garantía
personal") acto que era denominado genéricamente adpromissio, y que
admitía las formas de sponsio y de fidepromissio, según si quien
la prestaba era ciudadano o no, pues la primera sólo era accesible a los cives.
Ambas fianzas exigían la
existencia de una obligación previa nacida de una estipulación, y sus efectos
eran:
i) Si la estipulación era inútil, la fianza era útil y
obligaba al fiador.
ii) El adpromissor no podía obligarse a más que
el deudor principal o en condiciones más duras.
iii) El adpromissor es responsable íntegramente
de la prestación debida.
iv) El en caso de la sponsio una Lex
Furia de sponsu, admitía que si había varios fiadores de una misma deuda de
dinero, ella se dividiera ipso iure entre los fiadores según su número.
v) La mora del deudor principal perjudica al fiador,
mas no así el dolo.
vi) El fiador puede oponer
las excepciones objetivas del deudor principal al acreedor que le cobra (doli,
rei iudicatae, etc.), mas no las personales (capitis deminutio).
Las fianzas se extinguían
junto a la obligación principal. En virtud de la lex Furia, las adpromissiones
celebradas en Italia caducaban al cabo de dos años.
Cuando el fiador pagaba
tenía derecho a que el deudor principal le reembolsara. En época arcaica una lex
Publilia le daba una manus iniectio al sponsor contra el
deudor principal, más tarde el pretor le otorgó una actio depensi.
Si eran varios los fiadores
y uno de ellos pagaba, tenía derecho a que los otros le reembolsaran la cuota
viril que les tocaba. Este derecho de regreso contra los cofiadores era
subsidiario de la acción de reembolso contra el deudor principal.
c) Fideiussio: era
esta una nueva forma de fianza que surgió a finales de la república, en virtud
de la cual el tercero autorizaba bajo su fe lo que el deudor debía a su
acreedor, de tal manera que a diferencia de las adpromissiones en las
que el fiador prometía “lo mismo prometido” por el deudor principal, en la fideiussio
se autorizaba “lo mismo debido”.
A diferencia de las formas
anteriores ella podía acceder a todo género de obligaciones, y se transmitía a
los herederos del fideiussor, de tal manera que no se extinguía con su
muerte, no caducaba con el tiempo, no operaba ipso iure la división
entre varios fideiussores, y sólo una epístola de Adriano permitió la
división entre los fiadores solventes. Tampoco podía recurrir a los beneficios
de la lex Publilia y de la actio depensi.
En época justinianea se
introdujo el llamado beneficium excussionis, en virtud del cual el
fiador demandado podía exigir que el acreedor antes de accionar en su contra se
dirigiera contra el deudor principal, de modo tal que sólo le reclamara a éste
si aquel no pagaba, así pues, la fianza adquiría un carácter subsidiario.
Mantuvo también Justiniano
el régimen de división ipso iure entre varios fiadores, ahora llamado beneficium
divisionis, y también el beneficium cedendarum actionum, en virtud
del cual al fiador que pagó se le cedían las acciones del acreedor pagado
contra el deudor principal actuando en subrogación suya.
¶ III. CONTRATOS
Y RELACIONES CONTRACTUALES DE BUENA FE
En época clásica el concepto
de contrato era restringido y específico, conforme lo entendía el jurista
Labeón, para quien era una relación obligacionalmente bilateral, de modo tal
que ambas partes estaban facultadas para demandar al otro mediante una acción
típica y con nombre propio, la que siempre era de buena fe.
De
esta manera el elemento básico de todo contrato en época clásica era el que la
relación generaba obligaciones recíprocas, sin importar que dicha bilateralidad
fuera actual o potencial.
Algunas de estas relaciones
bilateralmente obligatorias nacían de un negocio de carácter convencional,
tales eran la fiducia, la compraventa, el arrendamiento, la sociedad, el
mandato, y el depósito. Otras, en cambio, no tenían como causa un negocio
convencional, a saber, la gestión, la tutela, y por ello se las agrupa bajo la
denominación de “relaciones contractuales”.
Todas estas causas o fuentes
de obligaciones, tanto los contratos como las relaciones contractuales, estaban
sujetas a un régimen jurídico común derivado del hecho de estar las
obligaciones derivadas de ellos al principio de la buena fe, o de alguno equivalente
La buena fe en los contratos
y en la mayoría de las relaciones contractuales se manifestaba en que la intentio
de las fórmulas de las acciones respectivas llevaba la cláusula ex fide bona,
u otra semejante.
En efecto, en las acciones
emanadas del depósito; compraventa; arrendamiento; sociedad; mandato; gestión y
tutela, la intentio siempre hacía referencia a: "Todo cuanto
Numerio Negidio debía dar o hacer según la buena fe en favor de Aulo
Agerio" (Quidquid Nm.Nm. Ao.Ao. dare facere oportere ex fide bona),
y de este modo la función que cumplía esta intentio de naturaleza
incierta era fijar un criterio abstracto que permitía regular el comportamiento
de las partes que eran recíprocamente deudoras en relación a a todo cuanto
debían dar o hacer. De su lado, en la fiducia la cláusula de buena fe era
substituida por una cláusula de valor semejante: "lo que entre buenos
hombre debe darse".
En suma, pues, los elementos
que en el derecho clásico definían la noción de contrato eran:
a) La existencia de una relación
obligacionalmente bilateral, de lo cual derivaba el que ambas partes podían
demandarse recíprocamente mediante una misma acción.
b) La acción típica derivada
de la relación obligacional recíproca siempre tenía la cláusula de buena fe u
otra de valor semejante, que fijaba el régimen jurídico común para este género
de relaciones.
¶ 1.
FIDUCIA
1.1. Noción
La fiducia era una contrato
de carácter formal y real en virtud del cual el dueño de una res mancipi
(llamado fiduciante) la transfería a otro, llamado fiduciario, mediante una mancipatio
o in iure cessio, quien se obligaba a comportarse de cierta y
determinada manera respecto de la cosa y a restituir el dominio de ella al
fiduciante o a un tercero en un momento prefijado, mediante una remancipatio
o un nueva in iure cessio.
1.2. Caracteres
a) La fiducia era de carácter formal debido a que
tenía que realizarse mediante un acto formal como era la mancipatio o la
in iure cessio. Su formalidades, pues, eran las propias de la mancipatio,
o de la in iure cessio.
Para que la mancipatio
o la in iure cessio operaran como fiducia (fidei fiduciae causa),
y no generaran sus efectos dominicales propios y simples, debía incluirse en
las palabras rituales que debía recitar el adquirente la cláusula de realizarse
por causa de fiducia.
De esta manera, en virtud de
la cláusula fidei fiduciae causae, el adquirente de la res mancipi por
mancipatio o in iure cessio, se obligaba a cumplir algo con la
cosa y, generalmente a su restitución al fiduciante o a un tercero.
Para determinar el
comportamiento a que se obligaba el fiduciario respecto de la cosa y el término
en el cual debía restituirla se acordaba un pacto (pactum fiduciae)
entre fiduciante y fiduciario.
b) La fiducia era de
carácter real, lo que derivaba precisamente del hecho de consistir en una datio,
es decir, en una transferencia de dominio.
1.3. Finalidades
Las finalidades por las
cuales se celebraba la fiducia podían ser variadas, y quedaban determinadas en
el pactum fiduciae, que era, como queda dicho, un pacto separado del
negocio principal. Tales finalidades en razón de las cuales se transfería la
cosa fiduciae causae podían ser:
a) Garantizar una obligación
propia que el fiduciante o un tercero tenían para con el fiduciario. Sin que fuera
lenguaje clásico, Gayo decía que esta fiducia era cum creditore, pues se
realizaba respecto de un acreedor.
b) Usar la cosa de una
manera determinada, es decir, un comodato. A esta fiducia Gayo la llamaba cum
amico.
c) Custodiar la cosa, es
decir, un depósito. También Gayo la decía cum amico.
d) Realizar cierto acto o
negocio jurídico con la cosa, esto es, un mandato. Igualmente Gayo la
calificaba de cum amico.
1.4. Obligaciones
Naturalmente
el fiduciante y el fiduciario resultaban obligados recíprocamente por la
fiducia, aunque las obligaciones del fiduciante eran sólo eventuales, y tanto
las unas como las otras podían ser exigidas mediante la actio fiduciae,
bien en carácter "directa", bien en carácter "contraria".
1.4.1. Obligaciones del fiduciario: en
principio el fiduciario resulta obligado a todo lo acordado en el pactum
fiduciae, y a comportarse respecto de la cosa precisamente como quien era
dueño de ella fiduciae causae, y no como un dueño ordinario, de tal
manera que si la enajenaba, la enajenación era válida, pero quedaba obligado a
indemnizar al fiduciante.
Además de ello, el
fiduciario advenía obligado a la restitución de la cosa al fiduciante o a un
tercero mediante el acto apropiado (mancipatio o in iure cessio)
en el tiempo prefijado.
La responsabilidad del
fiduciario se extendía al dolo y a la culpa.
1.4.2. Obligaciones del fiduciante: las
obligaciones del fiduciante eran eventuales, y podían ser las siguientes:
a) Indemnizar al fiduciario
por las impensas necesarias que hubiere gastado en la conservación de la cosas.
V.gr. los medicamentos que hubiera suministrado al esclavo para curarle en
alguna enfermedad.
Las impensas son los gastos
que se han realizado en la conservación de la cosa, y debe distinguirse entre:
i) impensas “necesarias”, que son aquellas invertidas en la subsistencia de la
cosa; ii) impensas “útiles”, que son aquellas invertidas en la cosa generando
un aumento de su valor y; iii) impensas de lujo o “voluptuarias”, que son
aquellas que presuponen un gasto en la cosa superior al incremento en el valor
que de ella se deriva.
b) Indemnizar las mejoras
útiles que el fiduciario hubiera introducido en la cosa. V. gr. el gasto
provocado por haber enseñado algún oficio lucrativo al esclavo.
c) Indemnizar los daños que
la cosa hubiera provocado al fiduciario. V. gr. el daño que el esclavo hubiera
ocasionado a los bienes del fiduciario.
1.5. Actio fiduciae
La acción de fiducia
derivaba del mismo contrato de fiducia, y sus principales características eran
las siguientes:
a) Era una acción in ius,
y precisamente por ello en su intentio se hacía referencia al oportere.
b) Era una acción de buena fe, aunque la cláusula
exacta hacía referencia a lo que se debía entre buenos hombres.
c) Era una acción de carácter infamante.
d) Era una acción que en
función “directa” la podía ejercitar el fiduciante para reclamar del fiduciario
el cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones, particularmente la de
restituir la cosa.
e) Era una acción que en
función “contraria” la podía entablar el fiduciario contra el fiduciante para
exigirle cualquiera de las indemnizaciones a que hubiera lugar.
¶ 2.
DEPÓSITO
2.1 Noción
El depósito es un negocio
(contrato) en virtud del cual una persona, llamada depositante, entrega
a otra, llamada depositario, una cosa mueble, inconsumible y no fungible, para
que éste la custodie gratuitamente y la devuelva al depositante cuando le sea
reclamada.
2.2. Caracteres
a) Era un negocio de
carácter real, porque nacía en el momento de la entrega de la cosa por parte
del depositante al depositario.
La entrega no consistía en
una datio, en razón de lo cual el depositante no adquiría el dominio ni
la posesión civil o pretoria de la cosa depositada, sino que simplemente la
tenía en calidad de poseedor natural o mero tenedor.
Precisamente por este
carácter real del depósito, Gayo en sus Res cottidianae los mencionaba
dentro de las obligaciones ex contractu que nacían re, y de allí
que posteriormente fuera incluido dentro de los contratos reales.
b) El depósito
necesariamente debe recaer en una cosa mueble, no consumible y no funcible.
En derecho clásico si se
entregaba en custodia un bien inmueble, tal acto era considerado como comodato.
La cosa debía necesariamente
ser no consumible, y no fungible, porque el depositario quedaba obligado a
restituir la misma cosa, sin que pudiera usarla, disponer de ella, o
disfrutarla, y si de hecho la usaba o se aprovechaba de ella en alguna forma
cometía el delito de furtum, en particular el llamado furtum usus.
Excepcionalmente se aceptó el depósito de cosas
consumibles fungibles, llamado “depósito irregular”.
c)
El depósito siempre era gratuito, es decir, el depositario no podía exigir un
precio en razón de la custodia. Si se convenía precio, el negocio dejaba de ser
depósito y advenía arrendamiento de servicio.
2.3. Obligaciones
En un comienzo el depósito
contaba solamente con una actio depositi in factum introducida por el
pretor en contra de aquel que había recibido una cosa mueble para custodiarla
gratuitamente y reprimir su actuación dolosa, y cuya condena era únicamente a
cuanto valiera la cosa, y tenía carácter infamante.
Posteriormente, a finales de
la república, apareció una actio depositi in ius con cláusula ex fide
bona, en razón de lo cual el depósito pasó a tener un régimen jurídico
contractual, pues de el resultaban obligados recíprocamente el depositante y el
depositario, y para exigir el cumplimiento de tales obligaciones podían
recurrir a la misma acción típica de buena fe en función de “directa” o
“contraria”.
2.3.1. Obligaciones del depositario
Las obligaciones del
depositario, derivadas de la acción de buena fe, se comprendían en todo aquello
que debería dar o hacer según la buena fe, y concretamente eran las siguientes:
a) Custodiar la cosa, sin
poder usarla, disfrutarla o enajenarla.
b) Devolver la cosa
depositada al depositante. Esta devolución debía realizarla en el momento en
que el depositante se la pidiera, aunque se hubiera acordado un plazo de
restitución, pues tal plazo no vinculaba al depositante.
Si el depositario no
restituía la cosa ese solo hecho le hacía incurrir en dolo.
Conforme a la actio
depositi in ius ex fide bona, la restitución no sólo comprendía la
devolución de la cosa, sino también la de los frutos.
El riesgo de la cosa
depositada (periculum rei) pertenecía, en principio al depositante, pero
podía asumirlo el depositario por un convenio expreso con el depositante, o
desde el momento en que se constituía en mora de restituir.
2.3.2. Obligaciones del depositante
Las obligaciones del depositante eran eventuales y
podían ser exigidas por el depositario mediante la actio depositi in ius ex
fide bona, en función de “contraria”, en virtud de la cual se le podía
reclamar:
a) El pago de las impensas necesarias
invertidas en la cosa depositada.
b) El
pago de las mejoras útiles introducidas en la cosa depositada.
c) El
pago de los daños ocasionados por la cosa depositada.
2.4. Responsabilidad del depositario
El depositario, conforme al
régimen de la actio depositi in factum, respondía sólo por su dolo,
tanto el anterior a la litis contestatio, cuanto el posterior a ella y
anterior a la sentencia. Solamente respondía de culpa: a) cuando se había
acordado así con el depositante; b) cuando el depositario se había ofrecido
como tal y; c) cuando el depósito se había efectuado en interés del
depositario. En estos tres casos, además, se consideraba que su responsabilidad
se extendía hasta la custodia.
El régimen jurídico de la actio
depositi in ius ex fide bona, permitía siempre extender la responsabilidad
del depositario hasta la culpa, pues ella se comprendía dentro de “cuanto debía
dar o hacer según la buena fe”, y únicamente respondía de custodia en los
mismos tres casos en que lo hacía conforme a la actio in factum.
2.5. “Depósito necesario o miserable”
En aquellas ocasiones en que el depositante no tenía
posibilidad de entregar en custodia la cosa a un depositario que él mismo
elegía y tenía que hacerlo en el primero que se presentaba debido a un tumulto,
naufragio, ruina o incendio, la responsabilidad de este depositario se agravaba
en caso de no restituir, llamándose desde época medioeval a este depósito con
los nombres de “depósito necesario”
o “miserable”.
Si el depositario no
restituía la cosa depositada se daba en su contra la acción in factum
por el duplo del valor de la cosa depositada, la que también procedía contra el
heredero del depositario, pero sólo al valor simple de la cosa, y con la
limitación de deberse interponer dentro del término de un año.
De esta manera, la no
restitución de la cosa depositada en estas condiciones de peligro se
transformaba en un delito pretorio.
2.6. “Depósito irregular”
El llamado "depósito
irregular" era aquel en que la cosa depositada consistía en un bien consumible
y fungible, como una suma de dinero, con la clásula de poder el depositario
usar de ella si quisiere.
Por la razón anterior la entrega era una verdadera datio
y en razón de ello el depositario se hacía dueño de las especies depositadas.
No
se estaba en presencia de "depósito irregular" si el dinero
depositado se entregaba dentro de un arca o cofre cerrado para ser custodiado y
restituido, pues en tal caso, la cosa depositada era no fungible.
Este negocio se diferenciaba
del mutuo de dinero en los siguientes aspectos:
a) Al quedar cubierto por la
actio depositi in ius ex fide bona, el depositante podía reclamar
intereses desde el momento en que el depositario incurría en mora de restituir,
cosa que no procedía en el mutuo, pues de él derivaba la condictio certa
creditae pecuniae, y sólo se podían exigir intereses si se habían
estipulado independientemente.
b) El depositante podía
exigir al depositarion la restitución de la cosa depositada en cualquier
momento, a diferencia del mutuo, en el cual el dinero dado sólo podía
reclamarse una vez vencido el plazo.
2.7. Sequestre
El sequestre era una
forma especial de depósito en el cual varias personas depositaban in solidum
una cosa para que el depositario la custodiara con cargo a restituirla a aquel
de ellos que resultara favorecido al cumplirse cierta condición.
El depositario recibe la
denominación de sequester, y se recurría normalmente a esta figura en
aquellos casos en los cuales se litigaba una cosa concreta, la cual era
depositada en manos de un sequester mientras pendiera el juicio, de modo
tal que debía restituirla a aquel que resultara favorecido con la sentencia.
El sequester recibía
la cosa en calidad de poseedor pretorio, y por lo tanto, podía recurrir a los
interdictos posesorios.
Contra el sequester se podía dirigir tanto la actio
in factum, cuanto la in ius, y contra su heredero solamente la in
ius.
¶ 3.
COMPRAVENTA
1. Noción
La compraventa es un contrato consensual en virtud del
cual una persona llamada vendedor se obliga a entregar una cosa, a otra
llamada comprador, la cual se obliga a pagarle un precio en dinero.
2. Caracteres
a) La compraventa es un contrato de carácter
consensual, es decir, se perfecciona por el mero acuerdo de voluntades entre
las partes, sin que sea preciso el cumplimiento de formalidades o la dación
o entrega de una cosa.
a.1) Consentimiento y
arras: Debido a la influencia griega se introdujo en Roma la figura
jurídica de las arras (arrae), que consistía en la entrega de una
pequeña suma de dinero, que podía realizar el comprador o el vendedor a la otra
parte, como señal del consentimiento prestado, y que más tarde podía servir
como medio probatorio de la compraventa.
Si el comprador había
entregado dinero como arras podía descontar del precio de la compraventa el
valor de dichas arras, y si lo entregado en arras había sido una cosa, y pagaba
el precio íntegro, podía reclamar la devolución de la cosa al vendedor. Si el
comprador no pagaba el precio, el vendedor tenía derecho a retener las arras
hasta la entera satisfacción del precio, y luego debía restituírselas al
comprador.
a.2) Consentimiento y
error: supuesto que la compraventa es un contrato consensual, la existencia
de un error podía impedir que se produjera dicho consentimiento (dissensus),
es decir, la falsa o errada creencia o concepto sobre una realidad podía
impedir que existiera el consentimiento y, en consecuencia, impedir la existencia
de compraventa.
Los casos de error que
impedían la formación de consentimiento eran los siguientes:
1. El error sobre el mismo hecho de celebrar la
compraventa. V. gr. una parte cree que vende cierta cosa, y la otra cree que la
toma en depósito. A este género de error se le llamó desde época medioeval “error
in negotio”.
2. El error sobre la identidad misma de la cosa
objeto del negocio (error in corpore). V. gr. una parte cree vender el
esclavo Pánfilo, y la otra cree comprar el esclavo Hermodoro.
3. El error sobre el precio de la compraventa. V.
gr. el vendedor cree vender en 1.000 sestercios, y el comprador cree comprar en
200 sestercios.
4.
El error sobre una cualidad substancial de la
cosa que se tuvo presente para realizar la compraventa. V. gr. el comprador
cree comprar un anillo de plata, y en realidad es de aluminio, y tal condición
se tuvo presente como subtancial en el momento del negocio (error in
substantia).
El error que recae sobre el nombre de la cosa (error
in nomine) no invalida la compraventa.
V. gr. Paulo vende el esclavo llamado Hermodoro, y
Cayo lo compra creyendo que se llama Pánfilo.
b) La compraventa, como todo contrato, sólo genera
obligaciones, y no produce efecto adquisitivo alguno, pues sólo constituye una causa
traditionis.
3. Elementos
Para que
exista compraventa es preciso que concurran los siguientes elementos:
a) Consentimiento de las partes. b) Objeto de la
compraventa. c) Precio.
a) El consentimiento del
comprador y vendedor debe recaer sobre el objeto de la compraventa y el precio,
sin que tal consentimiento se vea afectado por error, como queda dicho.
b) El objeto de la
compraventa es imprescindible, pues sin él no hay compraventa.
Este objeto puede ser
cualquier cosa corporal o incorporal, tanto singular cuanto constitutiva de una
universalidad, como por ejemplo la venta de la herencia, pero para que ella sea
posible es preciso que el causante hubiera muerto, pues de lo contrario
carecería de objeto, haciéndose responsable el vendedor de su calidad de heredero.
No sólo es posible comprar
cosas presentes sino también las que se espera que existan, pero respecto de
esta última materia los juristas distinguían entre: i) comprar una cosa futura
y; ii) comprar la esperanza (emptio spei):
i) La compra de cosa futura
se presenta cuando el objeto de la compraventa no existe en el momento de
acordarla, pero se espera que llegue a existir, en cuyo caso la compraventa se
estima sujeta a condición, es decir, al hecho futuro e incierto de que la cosa
llegue efectivamente a existir, y desde el momento en que se cumple la
condición se considera perfecta la venta. Por ejemplo, comprar la cosecha que
se espera producirá el viñedo del fundo Capenate.
ii) La compra de la
esperanza (emptio spei) se presenta en aquellos casos en los cuales el
objeto de ella consiste en tener como comprado el resultado de una determinada
operación de búsqueda, en cuyo caso la compraventa se estima perfecta, pues
precisamente lo comprado es la suerte (alea). Por ejemplo, comprar los
peces que se capturen en la primera redada.
Es posible también la venta
de cosas ajenas, pero en ningún caso la compra de cosa propia. Entre otras
razones, es posible la venta de cosa ajena, porque la obligación del vendedor
no es de dare rem, sino de facere.
c) El precio igualmente es indispensable, pues sin él
no existe compraventa, precio que no es más que la contraprestación de la cosa
vendida, en razón de lo cual la compraventa es un contrato oneroso.
El
precio debe ser: i) verdadero, esto es real, y no fingido, pues de lo contrario
se trataría de una liberalidad; ii) en dinero, aunque los sabinianos pensaban
que podía consistir en otra cosa, y cuya determinación la fijaban libremente
las partes; iii) cierto o determinado, incluso su fijación podía quedar
entregada a un tercero, pero en ningún caso a una de las partes.
En época postclásica
apareció, en relación al precio, la idea de su justicia, de modo tal que en
tiempos de Justiniano se estableció respecto de los inmuebles la llamada, por
los juristas medioevales, lesión enorme (laesio enormis), en virtud de
la cual el vendedor que había vendido una cosa por menos de la mitad de su
justo precio gozaba de una acción contra el comprador para recuperar la cosa
ofreciendo la devolución del precio recibido.
4. Obligaciones
En razón de ser la
compraventa un negocio obligacional bilateral, cada parte estaba dotada de una
acción personal, de buena fe, con intentio in ius, incierta, y demonstratio
para exigir a la otra el cumplimiento de sus obligaciones, tales acciones eran
la actio empti (acción de lo comprado) y la actio venditi (acción
de lo vendido).
4.1. Obligaciones del vendedor
Las obligaciones del
vendedor le pueden ser exigidas por el comprador mediante la actio empti,
y ellas comprendían las siguientes:
a) Conservar la cosa hasta el momento de la entrega.
b) Entregar la cosa al comprador. c) Asegurar al comprador la pacífica posesión
de la cosa. d) Asegurar eventuales vicios ocultos de la cosa.
a) Conservar la cosa hasta la entrega: el
vendedor respondía de culpa por la entrega de la cosa, de modo tal que si la
entrega no llegaba a verificarse sin culpa suya, la compraventa se consideraba
resuelta, y el comprador no debía pagar el precio, o podía recuperarlo si ya lo
había pagado.
La regla general anterior
variaba si el objeto de la compraventa era una cosa mueble, pues el vendedor
debía conservarla hasta el momento de la entrega, y en época clásica respondía
por custodia, es decir, sólo se liberaba de la entrega por causa de
fuerza mayor. Esta responsabilidad por custodia del vendedor,
naturalmente cesaba, cuando ofrecía la cosa al comprador y este rehusaba
aceptarla y caía en mora. Es decir, una vez acordada la compraventa y antes de
la entrega de la cosa el riesgo de su pérdida tocaba al comprador conforme a la
regla periculum est emptoris (“El peligro es del comprador”).
Esta obligación de entregar la cosa comprendía también
la de entregar los frutos e incrementos que hubiera recibido la cosa desde el
momento de la compraventa hasta el de la entrega.
b) Entregar
la cosa: la obligación del vendedor no recae en una prestación de dare,
sino en una de facere, es decir, no queda obligado a constituir en dueño
al comprador, sino simplemente a entregarle la posesión pacífica, libre e
indiscutida a la cosa vendida (vacua possessio), y por cuyo cumplimiento
el vendedor respondía de culpa.
c) Asegurar la pacífica
posesión: como consecuencia de la obligación anterior, y aunque la
naturaleza de la prestación es de facere y no de dare, el
vendedor debía responder si un tercero reclamaba al comprador el dominio sobre
la cosa vendida, especialmente si el comprador resultaba vencido judicialmente
(evictio).
Cuando al comprador se le
entablaba una acción reivindicatoria por un tercero para reclamar la cosa que
había comprado debía comunicarlo a su vendedor, quien estaba obligado a
asistirle en el juicio reivindicatorio y prometerle que le iba indemnizar en el
evento de resultar vencido (evictus).
Originariamente esta
responsabilidad por la evicción de la cosa vendida era propia de la mancipatio,
y era exigida a través de la actio auctoritatis, por ello cuando se
realizaba una compraventa era necesario celebrar estipulaciones para que
pudiera ser exigida al vendedor.
La estipulación acordada
para responder por la evicción podía referirse: i) al valor de la cosa vendida;
ii) al duplo como ocurría frecuentemente respecto de los inmuebles (stipulatio
duplae), iii) al valor que la cosa tenía para el comprador que la perdía
por evicción, en cuyo caso la estipulación era de un incierto (stipulatio
habere licere), en virtud de la cual el vendedor se obligaba a indemnizar
la pérdida del valor de “poder tener como dueño” que experimentaba el comprador
vencido.
Finalmente la última
jurisprudencia clásica consideró que la responsabilidad por evicción era un
elemento natural del contrato de compraventa y, por lo tanto, el comprador la
podía exigir simplemente a través de la actio empti, pues quedaba
comprendida dentro de todo aquello que debía dar o hacer el vendedor según la
buena fe. A partir de este momento, la única posibilidad que tenía el vendedor
de no responder por la evicción era celebrar un pacto especial denominado de
non praestanda evictione, en cuya virtud gozaba de una exceptio en
el caso de serle exigida.
d) Asegurar vicios
ocultos de la cosa: el vendedor debía asegurar al comprador por los
eventuales defectos o vicios ocultos que pudiera presentar la cosa vendida, y
para hacer efectiva dicha responsabilidad era habitual que se acordara una
estipulación por la cual el vendedor prometía la ausencia de ciertos y
determinados vicios, de tal manera que si ellos aparecían el comprador podía
intentar en su contra una actio incerti derivada de la stipulatio.
Además las declaraciones expresas del vendedor sobre
ciertas cualidades de la cosa o respecto de la falta de determinados defectos,
e incluso su actitud dolosa sobre esta materia, podían permitir al comprador
exigirle su responsabilidad mediante la actio empti, la que desde
Justiniano también podía entablarse contra el vendedor que desconocía la
existencia de tales vicios ocultos.
Una
situación especial en relación a los vicios materiales de las cosas vendidas se
fijaba en el edicto de ediles curules, a través de la actio redhibitoria
y de la actio quanti minoris, que operaban en los casos de ventas de
esclavos y animales mancipables realizadas en el mercado.
Tratándose de la venta de
esclavos en el mercado, se exigía al vendedor que declarara expresamente las
enfermedades crónicas (morbi) y los defectos físicos no aparentes (vitia),
o los defectos graves de costumbres del esclavo vendido, de tal manera que si
llegaba a aparecer algún vicio oculto, o no se presentaba alguna de las
cualidades declaradas, el comprador podía dentro del plazo de seis meses
entablar en su contra la actio redhibitoria para resolver el contrato
mediante la restitución recíproca de la cosa vendida del precio pagado por
ella.
Además el comprador que
detectaba la presencia de alguno de los defectos ocultos, o la ausencia de
alguna cualidad declarada, podía dentro de un año ejercitar contra el vendedor
la actio quanti minoris para obtener la reducción del precio en
proporción al defecto aparecido o a la falta de la cualidad declarada.
4.2. Obligaciones del comprador
El cumplimiento de las
obligaciones por parte del comprador le podía ser exigido por el vendedor
mediante la actio venditi, y ella se reducía básicamente a pagar el
precio (solvere).
5. Pactos accesorios a la compraventa
La compraventa podía admitir
algunas modalidades especiales derivadas de ciertos pactos que podían acceder a
ella. Aunque por su propia naturaleza los pactos no generan acción, sino sólo
excepción, estos pactos que accedían al contrato quedaban cubiertos por las
mismas acciones contractuales, y su conteido podía ser exigido mediantes las
respectivas actio venditi y actio empti.
Los principales de estos
pactos eran los siguientes:
5.1. Lex commisoria: era un pacto en virtud
del cual el vendedor pretendía asegurarse el cobro del precio, reservándose el
derecho de resolver la compraventa si el comprador no pagaba dentro de cierto
plazo.
La jurisprudencia clásica
consideró esta cláusula como una condición de carácter suspensivo, y desde el
siglo II la estimó como un pacto de resolución, cuyos efectos no operaban ipso
iure.
5.2. “Pactum
displicentiae”: también llamado “de retrovendendo”, era aquel pacto
mediante el cual el comprador se reservaba el derecho de devolver la cosa
comprada al vendedor dentro de cierto plazo, en cuyo caso podía el comprador
reclamar el precio a través de la actio empti, a cambio de la devolución
de la cosa.
5.3. “Pactum de
retroemendo”: en virtud de este pacto el vendedor se reservaba el
derecho de recuperar la cosa vendida, previa devolución del precio que había
cobrado.
¶ 4.
ARRENDAMIENTO
1. Noción
El arrendamiento, llamado locatio
conductio, era entendido genéricamente por la jurisprudencia romana clásica
como un contrato en virtud del cual una parte llamada locator (arrendador)
se obligaba para con otra llamada conductor (arrendatario) a colocar una
cosa temporalmente en sus manos, para que este la llevara.
El arrendamiento así
entendido genéricamente podía recaer sobre una cosa, una obra, o servicios.
i) Locatio conductio rei (arrendamiento de
cosa): es un contrato en virtud del cual el locator se obliga a entregar
al conductor, un inmueble o una cosa mueble no consumible para que este
la use y disfrute a cambio del pago de un precio (merces).
ii) Locatio conductio operis (arrendamiento de
obra): es un contrato en virtud del cual el conductor se obliga a
entregar una obra terminada sobre una cosa que ha puesto con tal fin el locator,
quien se obliga al pago de un precio.
iii) Locatio conductio operarum (arrendamiento
de servicios): es un contrato en virtud del cual el conductor se obligar
a realizar un servicio determinado en favor del locator, quien se obliga
a pagar un precio por ello.
2. Locatio conductio rei
Como queda dicho, en el
arrendamiento de cosa el locator se obliga a ceder al conductor
el uso y disfrute de un bien inmueble o de una cosa mueble no consumible, a
cambio de un precio que se obliga a pagar el conductor.
El conductor
(arrendatario) de una finca urbana era llamado inquilinus, y el de
predios rústicos era llamado colonus.
El conductor es un
mero detentador de la cosa arrendada, pues la posesión la mantiene el locator,
precisamente a través de él (detentor), y por esta razón adquiere los
frutos de la cosa mediante su percepción consentida por el locator.
Las obligaciones del conductor pueden serle
exigidas mediante la actio locati que, como todas las contractuales, es
de buena fe, in ius, con intentio incierta y demonstratio.
Tales obligaciones del arrendatario eran las siguientes:
i)
Usar y disfrutar la cosa conforme a su naturaleza y a lo acordado, pero no se
entiende que deba usar de ella personalmente, en razón de lo cual puede
subarrendar la cosa, a menos que expresamente se le hubiera negado tal
posibilidad.
Por el cumplimiento de esta
obligación el arrendatario respondía de culpa, pero si la cosa arrendada
era mueble respondía de custodia.
ii) Pagar la merced fijada
en el tiempo acordado, todo ello en la medida en que ha podido usar la cosa
arrendada. Esta merced podía consistir en una proporción de los frutos de la
cosa arrendada, en cuyo caso se hablaba de colonia partiaria
(aparcería).
iii) Hacerse cargo de las
impensas necesarias para el mantenimiento y conservación de la cosa arrendada,
pues las restantes eran de cargo del locator.
iv) Restituir la cosa
arrendada en el momento de término del arrendamiento.
Ordinariamente el arrendamiento
de fincas rústicas solía acordarse por un plazo de cinco años, y podía
prorrogarse por la aceptación tácita de los contratantes una vez llegado el
plazo prefijado. Esta próoroga era por otro plazo igual respecto de las fincas
rústicas, y por el de efectiva ocupación por parte del inquilinus en el
caso de las urbanas.
Si el locator vendía
y entregaba la cosa arrendada a un tercero, este nuevo adquirente podía
oponerse a la continuación del arrendamiento y privar al arrendatario del uso
de la cosa, e igual ocurría si el arrendador constituía un usufructo sobre la
cosa arrendada.
3. Locatio conductio operis
Se ha dicho que la locatio
conductio operis (“arrendamiento de obra”) es un contrato en virtud del
cual el conductor se obliga a entregar una obra terminada sobre una cosa
que ha puesto con tal fin el locator, quien se obliga al pago de un
precio.
Si bien se trata de la
entrega de una obra terminada, la obligación del conductor consiste en una
prestación de facere y, en consecuencia, es indivisible. Puede tratarse
de una amplia gama de obligaciones de hacer, tales como, construir, fabricar,
reparar, etc.
Para que este contrato se
mantenga como una verdadera locatio conductio operis el locator debe
poner algo a disposición del conductor, pues y este último pone toda la
materia se estimaba que se trataba de una compraventa. Así si se da al artífice
el oro para que confeccione una joya se está en presencia de una locatio,
pero si el artífice pone el metal, se está en presencia de una compraventa.
4. Locatio
conductio operarum
La locatio
conductio operarum (“arrendamiento de servicios”) es un contrato en virtud
del cual el conductor se obligar a realizar un servicio determinado en
favor del locator, quien se obliga a pagar un precio por ello.
En este caso, a diferencia
de la locatio conductio operis, la obligación del locator es de dare
operas y, por lo tanto, es de naturaleza divisible, de tal manera que el conductor
está obligado a pagar el precio por la cantidad de trabajo realizado o por el
tiempo de los servicios.
¶ 5.
SOCIEDAD
1. Noción
La sociedad era un contrato
en virtud del cual dos o más personas acordaban poner algo en común para
obtener un ventaja también común.
2. Caracteres
Los elementos caracteríticos
de la sociedad eran los siguientes:
a) El acuerdo de los
socios en orden a realizar un aporte: los socios no realizaban un aporte,
sino que se obligaban a hacerlo (de allí que se diga que la sociedad era un
contrato consensual). El aporte al que se obligaban los socios podía ser de
diversas especies, y no se requería que fuera igual, así por ejemplo, podía
consistir en bienes, dinero, e incluso trabajo.
b) La participación en
las pérdidas y ganancias: en caso alguno podía acordarse una sociedad en que
alguno o algunos de los socios no tuvieran participación en las ganancias o
beneficios (societas leonina).
Sin perjuicio de la
restricción anterior, las partes podían libremente estipular la forma de
participación en las pérdidas y ganancias, pero si no lo hacían ella debía ser
proporcional a los aportes.
c) La sociedad podía
acordarse respecto de todos los bienes de los socios (societas omnium
bonorum), pero también podía tener como objeto un cierto negocio fijo y
estable, o una operación única y temporal (societas unius rei, societas
alicuius negotiationis).
d) Actuación de los
socios: la sociedad en el derecho romano clásico no constituía una “persona
jurídica”, y por ello el patrimonio aportado constituía una comunidad, respecto
de la cual cada uno de los socios era dueño de una parte de ella.
La actuación o gestión de cualquiera de los socios
sólo generaba efectos respecto de aquel que había obrado, y por lo tanto dichos
efectos debían con posterioridad ser comunicados a los restantes socios. Por esta
razón no se requería una “voluntad común” de la sociedad para actuar.
e) Acciones:
supuesto que la sociedad generaba una comunidad respecto de los aportes hechos
por los socios, cada uno de ellos disponía de la actio communi dividundo
para obtener la eventual división de la copropiedad que se hubiera producido.
Además de dicha acción
divisoria, los socios cuentan con la actio pro socio dirigida a liquidar
las deudas pendientes entre dos socios por gestiones relativas a la sociedad.
Como las demás acciones contractuales, era esta un acción in ius concepta,
ex fide bona, con demonstratio. Esta acción además era infamante,
y cuando se trataba de una societas omnium bonorum el socio gozaba del beneficium
competentiae.
f) Responsabilidad por
culpa: debido a la existencia de la actio pro socio la
responsabilidad de los socios se extendía en el derecho clásico hasta la culpa,
es decir, hasta la falta de la diligencia debida respecto de las cosas comunes.
En el derecho justinianeo se aplicaba en esta materia el criterio de la culpa
leve “in concreto”.
3. Extinción
La sociedad se extinguía por
las siguientes causas:
a) Por la muerte de uno de
los socios, pues la sociedad exigía un vínculo de confianza entre todos ellos,
el cual era intransmisible, por lo cual no continuaba la sociedad con los
herederos del socio difunto, aunque en el derecho de la época justinianea se
admitía constituir una sociedad con el acuerdo de que ella continuara sólo con
los socios supervivientes.
b) Supuesta la misma
confianza que debía existir entre los socios, cualquiera de ellos podía
revocarla en cuanto se perdiera dicha confianza, renuncia que no sólo implicaba
su salida de la sociedad, sino la extinción de ella.
c) La capitis deminutio
de uno de los socios extinguía la sociedad.
d) El ejercicio de la actio
pro socio por cualquiera de los socios ponía término a la sociedad, pues
presuponía el término de la confianza.
e) El concurso de acreedores
respecto de alguno de los socios también extinguía la sociedad, porque
implicaba la pérdida de la confianza.
¶ 6. MANDATO
1.
Noción
El
mandato era un contrato en virtud del cual una parte, denominada mandante (mandator,
dominus negotii), encomendaba a otra, denominada “mandatario”i (procurator,
qui mandatum accepit), la realización gratuita de una gestión o de un
encargo.
2. Caracteres
Los
caracteres principales del contrato de mandato eran los siguientes:
a) Consensual: el mandato era un contrato
consensual.
b) Gratuidad: el
“mandatario” se obligaba a realizar gratuitamente una comisión o encargo que le
había sido encomendada por el mandante. Si el “mandatario” recibía un precio
por su gestión, se estaba en presencia de una locatio conductio operarum.
c) El objeto del mandato
podía consitir en el encargo general de realización de negocios, o en la
comisión de un negocio determinado, los que, en todo, caso debían consistir en
actividades lícitas y dignas de un ciudadano, que pudieran ser ejecutadas por
el “mandatario”.
d) El mandato no podía
beneficiar exclusivamente al “mandatario” (mandatum tua gratia), porque
en este caso el “mandatario” no tenía intención de obligarse, y su obligación
era esencial en este contrato.
e) El mandato no implicaba
representación.
f) En cuanto el mandato era
un encargo de confianza, se entendía que era personalísimo.
g) El “mandatario”
respondía, en principio, solamente por dolus, pero en cuanto la actio
mandati era de buena fe podía, a través de ella, exigírsele la
responsabilidad por culpa.
3. Acciones
El mandante podía recurrir a
la actio mandati para exigir al “mandatario” que le rindiera cuenta de
la gestión encomendada y que le transfiriera lo que hubiera obtenido con
aquella gestión.
Era esta una acción in
ius concepta, ex fide bona, que acarreaba la nota de infamia cuando
era por dolo.
Esta acción podía utilizarla también el “mandatario”
en carácter de iudicium contrarium para que el mandante le reembolsare
los gastos en que hubiera incurrido en el ejercicio del encargo, o para que le
indemnizare los perjuicios que le hubiera ocasionado el encargo.
i La expresión 'mandatarius' es de origen romano-visigótica, pue aparece en
el derecho de los visigodos en una ley de Chindasvinto incluida en el Liber
Iudiciorum.
4. Extinción
El mandato se extinguía por
la muerte de cualquiera de las dos partes, en cuanto era un negocio
personalísimo, y lo mismo ocurría si alguna de las partes caía en capitis
deminutio. Igualmente cualquiera de las partes podía desistir del contrato.
IV. OBLIGACIONES
Y ACCIONES PENALES
Las obligaciones y acciones
penales podían agruparse en dos series, a saber, i) los delitos civiles y
pretorios afines y; ii) los delitos pretorios autónomos.
i) Delitos civiles y pretorios afines: tales eran los
siguientes: 1) Furtum. 2) Damnum iniuria datum. 3) Iniuria.
ii) Delitos pretorios autónomos: ellos eran los que
siguen: 1) Quod metus causa factum erit. 2) Dolo malo. 3) Delitos
pretorios semejantes al dolo.
Los delitos constituían, en
general, actos ilícitos que daban origen a un juicio penal ordinario, en
contraposición a aquellos actos ilícitos que daban luagr a un crimen
perseguible mediante un juicio público.
Los delitos consistían en
agravios privados de carácter patrimonial o de carácter personal, que presuponían
la malicia o dolo de quien los cometía (scientia dolo malo), y por ello
quienes no eran capaces de dolo no podían cometer delitos (v.gr furiosos,
infantes).
¶ 1. DELITOS
CIVILES Y PRETORIOS AFINES
1. FURTUM
1. Noción
El furtum era un
delito privado, que daba origen a una obligación penal, que consistía en el
apoderamiento ilícito y clandestino de una cosa mueble ajena, contra la
voluntad del dueño.
2. Elementos
Para que se configurara el delito de furtum era
necesario que se presentaran las siguientes condiciones: a) Que se tratara de
una cosa mueble o de una persona libre sometida a potestad.
b) Que la cosa perteneciera a alguna
persona.
c) Que se cometiera contra la voluntad de la persona
que lo sufría.
d) Quien hurtaba debía actuar con dolo malo.
e) Que hubiera contrectatio, esto es, un
desplazamiento de la cosa hurtada.
f) Que quien cometía el
hurto realizara alguna adquisición como resultado de su acto ilícito, lo que
suele denominarse como "ánimo de lucro", pues la destrucción de una
cosa ajena no era considerada como hurto.
3. Tipos de Furtum
Sobre la base de un texto
del Digesto (47.2.1.3), con toda probabilidad interpolado, se acostumbra
distinguir entre furtum rei, furtum usus, y furtum
possessionis.
El furtum rei se
presentaba en los casos de apoderamiento doloso de una cosa mueble ajena contra
la voluntad de su dueño.
El furtum usus
consistía en el abuso respecto de una cosa confiada, por ejemplo, cuando el
depositario usaba la cosa que le había sido depositada, o cuando el comodatario
daba a la cosa comodad un uso distinto a aquel que había sido convenido.
El furtum possessionis
se presentaba cuando se substraía la posesión por parte del dueño de la cosa
que no tenía derecho a ella, por ejemplo cuando el dueño substraía la cosa
pignorada al acreedor pignoraticio, o cuando la vendía a un tercero.
4. Acciones civiles del hurto
En la Ley de las XII
Tablas se mencionaban las siguientes acciones civiles para determinados
casos de furtum:
a) Actio furti nec
manifesti: se podía recurrir a ella en todo caso de hurto, y era una acción
in ius concepta con una condemnatio por el duplo del valor de la
cosa substraída, y que traía aparejada la nota de infamia. Además podía
dirigirse contra el instigador o el cómplice, a quienes se consideraba como
autores punibles en cuanto en la fórmula de la acción se empleaba la frase ope
consiliove, es decir, ope cuando se refería a quien había cooperado
materialmente, y consilio cuando se refería al dolo del autor o del
inductor.
b) Actio furti concepti: era aquella que se
podía intentar cuando el delito de furtum había sido descubierto
mediante el registro del domicilio de quien lo había cometido, y su condena era
al triple del valor de la cosa substraída.
c) Actio
furti oblati: era la acción que se daba en favor de quien había sufrido la actio
furti concepti en contra del verdadero ladrón, y también tenía una condena
al triple del valor de la cosa.
d) Actio de tigno iuncto:
era la que se daba contra aquel que había aprovechado furtivamente materiales
de construcción ajenos, y cuya condena era al duplum.
5. Acciones pretorias in factum
El pretor concedía ciertas
acciones in factum para el castigo de algunas especies de furtum,
tales eran las siguientes:
a) Actio furti manifesti:
era una acción pretoria in factum concepta con una condena al cuádruplo
del valor de la cosa substraída, cuando se trataba de un hurto flagrante, es
decir, cuando quien lo cometía era sorprendido en el acto del furtum.
b) Actio furti non exhibiti:
que se daba en contra de aquel que no presentaba la cosa respecto de la cual se
podía probar que la tenía en su poder.
c) Actio furti adversus
nautas caupones satbularios: era una acción al duplum contra los
dueños establecidos como nautae (transportistas marítimos), caupones (hospederos
de albergues) o stabularii (hospederos de establos), por los delitos
de hurto cometidos por sus dependientes.
d) Actio vi bonorum
raptorum: era una acción pretoria in factum infamante, que se podía
dirigir contra quien había hurtado valiéndose de la violencia por el cuádruplo
del valor de la cosa substraída durnate el laapso de un año desde cometido el
delito, pues transcurrido dicho tiempo solamente se daba por el simplum.
2. DAMNUM INIURIA DATUM
1. Noción
El damnum era
típicamente un daño o pérdida experimentado por el dueño de una cosa que le
pertenecía, y en cuanto delito de damnum iniuria datum ("daño
injustamente causado") apareció tipificado por un plebiscito,
probablemente del año 286 a .C.,
conocido bajo el nombre de Lex Aquilia de damno.
2. Contenido de la Lex Aquilia de damno
Esta ley contenía tres
capítulos que se ocupaban de las siguientes materias:
a) El primer capítulo se refería al delito de daño
causado por dar muerte a un esclavo o a un cuadrúpedo mayor, dándose en contra
del autor del delito una acción por el más alto valor que hubiera alcanzado la
cosa durante el año anterior a la cusación del daño.
b)
El segundo capítulo se refería a la adstipulatio y daba una acción
contra el adstipulator que fraudulentamente había hecho remisión del
débito al deudor.
c) El capítulo tercero se
refería a toda clase de daños, tales como dar muerte (occidere) a
animales distintos a los cuadrúpedos, quemar (urere), romper (frangere),
y quebrar (rumpere) cosas ajenas, en cuyo caso la acción llevaba como
pena el más alto valor que la cosa hubiera tenido durante los treinta días
“próximos”.
3. Interpretación jurisprudencial de la Lex Aquilia
de damno
Los juristas de la época
clásica realizaron una importante labor de interpretación de esta ley, y entre
sus principales extensiones e interpretaciones se hallaban las siguientes:
a) La jurisprudencia
entendió que el término “próximos” a que hacía refernecia el capítulo tercero
de la ley para calcular el mayor valor de la cosa, era el de los anteriores.
b) Los juristas
interpretaron el término rumpere como equivalente a corrumpere,
de tal manera que todo perjuicio causado por destrucción o daño de la cosa,
quedaba comprendido en la Ley.
c) La palabra iniuria
utilizada por esta Ley fue interpretada por los juristas no únicamente en su
acepción de dolo, sino también en la de ciertos actos de negligencia que
causaban daños a otra persona, y para designar a este género de conducta
negligente recurrieron a la expresión culpa, de tal manera el delito de damnum
iniuria datum pasó a ser el ejemplo típico de un delito culposo, esto es,
en el cual sólo era necesaria la negligencia o culpa del autor (“culpa
aquiliana” o “culpa extracontractual”).
4. Extensión pretoria de la Lex Aquilia
El pretor amplió la sanción
civil de los daños mediante una serie de acciones que extendían mediante
fórmulas in factum y fórmulas con ficción las prescripciones de la Lex
Aquilia de damno. Tales ampliaciones eran las siguientes:
a) El daño al cual se
refería la Lex debía ser datum, lo que se entendía como una
relación causal corporal entre el acto del autor y el daño causado. Pero el
pretor daba una actio in factum concepta en casos en los cuales no se
había causado el daño tan corporalmente, pero la acción del sujeto había
dadoocasión a que el daño se produjera, por ejemplo, austar a un animal para
que se precipite por un precipicio.
b) La acción civil de la Lex Aquilia solamente
se daba en favor del dueño quiritario, pero el pretor la extendió en carácter
de utilis mediante una ficción a los peregrinos, al usufructuario, al
acreedor pignoraticio.
5. Otras acciones
clásicas derivadas del damnum iniuria datum
a) En el Edicto del pretor
Marco Terencia Lúculo (76 a .C.)
se introdujo una acción in factum por el cuádruplo del daño en el caso
del daño cometido por una cuadrilla de hombres armados (damnum vi hominibus
armatis coactisve datum)
b) En el caso de daños
cometidos aprovechándose de una calamidad pública, como incendio, ruina,
naufragio, se daba una acción al cuádruplo.
c) El el caso de daños
cometidos con ocasión de una revuelta (turba) se daba una acción al duplum.
3. INIURIA
1. Noción
La voz iniuria comprendía
todo comportamiento injusto, pero en la rúbrica del Edicto se la empleaba en el
sentido de las lesiones inferidas a las personas libres en su integridad
personal, tanto física como moral.
2. La actio iniuriarum
Era una acción penal,
pretoria in factum, anual, e intransmisible activa y pasivamente, que
tenía por finalidad conseguir una pena que el juez debía fijar equitativamente
en cuanto procediese, dependiendo de las circunstancias del acto y de las
personas afectadas por él, de allí que a esta acción se la llame “estimatoria”.
Los supuestos considerados
en el Edicto para que procediese esta acción eran los siguientes:
a) Las lesiones causadas en el cuerpo de un hombre
libre.
b) Reunirse ante la casa de alguien para ofenderle a
voces e insultarle con alboroto.
c) Difamaciones.
d) Importunar a una mater
familias apartándola de sus sirviente o acompañante, o seguir a un joven o
a una joven importunándoles.
La estimación de la pena se
refería directamente a la ofensa moral producida por la injuria (contumelia),
y por ello aumentaba de cuantía según la dignidad de la víctima, la gravedad
del escándalo, etc.
¶ 2.
DELITOS PRETORIOS AUTÓNOMOS
Además
de los delitos pretorios vinculados a los delitos civiles señalados en el
apartado anterior, había otros autónomos, que eran los siguientes: 1) Quod
metus causa factum erit; 2) Dolo malo y; 3) Delitos pretorios semejantes al
dolo.
1. METUS
El pretor daba una actio
quod metus causa por el delito que consistía en retener una adquisición
derivada de un acto causado por medio de una amenaza violenta que había
intimidado (metus) a quien había sufrido el menoscabo patrimonial.
Esta acción fue introducida
por el pretor Octavio el año 80
a .C., y por ello suele llamársela “Acción Octaviana”.
Esta acción pretoria in
factum era al cuádruplo del valor de la cosa extorsionada, y transcurrido
el año se daba por el lucro obtenido, y en su fórmula se incluía la cláusula
arbitraria, y no llevaba aparejada la nota de infamia.
2. DOLUS
La accción de dolo malo fue
creada por el pretor Aquilio Galo a mediados del siglo I a.C., es decir, se
tipificaba como delito el engaño malicioso (dolus malus) y la acción
correspondiente se daba por el valor del perjuicio sufrido, solamente en el
caso de no existir ninguna otra acción posible, es decir, se trataba de una
acción “subsidiaria”.
Después de pasado un año se daba solamente una acción
por el lucro obtenido, que no era de carácter penal. Lo mismo ocurría cuando se
intentaba la acción contra los herederos del autor del dolo.
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